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Wednesday, April 16, 2008

"NULLUM CRIMEN SINE TRIBUTO": BOULWARE V. UNITED STATES

El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha dictado recientemente la sentencia “Boulware v. United States” (552 US __ (2008)) en relación con el recurso presentado por un contribuyente condenado, por el Tribunal del Noveno Circuito, por delito fiscal.

El contribuyente dio millones de dólares de los fondos de una sociedad de la que era principal accionista, presidente y fundador a su compañera sentimental y millones de dólares a su cónyuge, sin declarar estos fondos en sus declaraciones personales de impuestos.

El dinero fue obtenido, principalmente, mediante cheques a empleados y amigos recibiendo de ellos los fondos en efectivo, por el cobro de pagos con destino a la sociedad realizados por sus clientes, por el pago por la sociedad de facturas falsas a ella emitidas y por el “lavado” del dinero de la empresa en compañías en el Reino de Tonga y en Hong Kong.

El Tribunal del Noveno Circuito condenó a Boulware por evasión fiscal sobre la base de la falta de declaración y pago de los impuestos “debidos” por la utilización de fondos indicada. No obstante, el caso planteaba, desde el punto de vista penal, la cuestión previa de si los fondos obtenidos de esa manera debían considerarse, a efectos de la normativa fiscal, como una devolución de capital o como un dividendo.

Sobre esta cuestión existían diferentes pronunciamientos de los Tribunales de los Circuitos, habiendo justificado el Tribunal Supremo su aceptación del caso, precisamente, en la resolución de las divergencias de los Tribunales de los Circuitos sobre la correcta aplicación de la normativa tributaria a los procedimientos penales sobre desviación de fondos de sociedades.

El Tribunal del Noveno Circuito, que condenó a Boulware, sostenía que los parágrafos 301 y 316.a) del Código Tributario no deben ser considerados en un caso de delito fiscal, a no ser que el procesado proporcione evidencia de su intención de tratar los fondos desviados como una devolución de capital en el momento en el que se utilizaron. Sin embargo, el Tribunal del Segundo Circuito permitía a un procesado invocar los parágrafos 301 y 316.a) del Código Tributario sin necesidad de probar que existía la intención -en el momento de la utilización- de obtener tales cantidades como devoluciones de capital. Asimismo, los Tribunales de los Circuitos Tercero, Sexto y Undécimo, habían adoptado la posición de que los parágrafos 301 y 316.a) son inaplicables en los procedimientos penales referidos a distribuciones “informales” de fondos de una compañía.

Los parágrafos citados disponen, en concreto, que la porción de la distribución que sea un dividendo debe incluirse en la base imponible del receptor, mientras que la porción que no es un dividendo sería considerada, dependiendo del coste de adquisición de la cartera, bien como una devolución de capital no sujeta a tributación, o bien como una ganancia de capital derivada de la venta de títulos y sujeta a tributación.

Las distribuciones “informales” realizadas por compañías sin beneficios no podían considerarse, fiscalmente, como distribuciones de dividendos, puesto que la definición fiscal del concepto de dividendo exige los beneficios realizados por la sociedad.

En la condena de Boulware, el Tribunal del Noveno Circuito rechazó la defensa de dicho contribuyente, que invocó que la sociedad carecía de beneficios en el periodo en que tuvo lugar el “desvío” de los fondos, así como que los fondos utilizados o “desviados” nunca superaron el coste de adquisición del contribuyente en la sociedad pagadora, por lo que las distribuciones deberían considerarse devoluciones de capital y no dividendos sujetos a tributación.

Según la normativa mercantil y fiscal, incluso los fondos “desviados” o dividendos “indirectos” podían ser considerados dividendos o devoluciones de capital a efectos de los parágrafos 301 y 316.a), existiendo jurisprudencia que consideraba los fondos “desviados” como dividendos “indirectos”, cuando se trata de casos tributarios sin relevancia penal.

Según la sentencia del Tribunal Supremo, las consecuencias fiscales de una distribución por una compañía a un accionista dependen no del propósito del accionista de obtener una devolución de capital, sino de hechos que son completamente independientes de su intención, es decir, de si la compañía tuvo beneficios y del coste de la adquisición por el contribuyente de los títulos de la compañía. Ambos parágrafos, según el Tribunal Supremo, no abordan la cuestión del dolo en el ámbito del delito fiscal, sino la existencia o no de una falta de ingreso tributaria, y dicha “deficiencia” puede ser abordada sin convertir el requisito de la “intención” en una regla para distinguir los dividendos de las devoluciones de capital.

Según el Tribunal del Noveno Circuito, un contribuyente que desviara fondos de su sociedad en el medio de dificultades financieras y que no tuviera beneficios sería inmune a la condena –hasta el límite de su coste de adquisición de los títulos- en el supuesto de que no declarara dichas sumas comos rentas, mientras que el mismo contribuyente sería condenado si su compañía hubiera tenido beneficios en el ejercicio. Dicho resultado sería, según la opinión del Tribunal del Noveno Circuito, un ejemplo extremo de “prevalencia de la forma sobre la sustancia”.

En palabras del Tribunal Supremo, el Tribunal del Noveno Circuito asumía que un contribuyente como Boulware podría ser condenado por delito fiscal, incluso aunque no existiera ninguna evidencia de falta de declaración de un dividendo o ganancia de capital. El Tribunal Supremo indica que no hay ninguna evasión fiscal o delito sin una falta de impuesto exigible y que no hay ninguna falta de ingreso debida a una distribución si una compañía no ha tenido beneficios y el valor así distribuido no excede el coste de adquisición pare el contribuyente de los títulos de la compañía.

El requisito de una falta de ingreso o cuota indebidamente no ingresada es un requisito del delito de evasión fiscal. Sin dicha falta, no hay nada sino algún tipo de acto expresando la voluntad de evadir. Pero bajo la definición legal del “delito fiscal”, que exige la falta de ingreso de una cuota debida, la actuación basada en malas intenciones no es punible por sí misma.

El Tribunal Supremo añade que, incluso si hubiera razones poderosas para extender la definición del delito fiscal de evasión a los supuestos en los que ningún impuesto es debido, debería tenerse en cuenta que “ el espíritu de la doctrina que niega al poder judicial la facultad de crear delitos directamente, aconseja que no deberíamos ampliar el alcance de los delitos tipificados ni declararlos de alguna manera distinta a la contemplada en los componentes del tipo definidos según las palabras usadas por la Ley”.

La Sentencia contiene una nota a pie número 7 muy relevante[1] y en la que se citan otras importantes decisiones previas sobre casos fiscales relacionados con la “sustancia económica”, aunque sin relevancia penal. Dicha nota dice lo siguiente: “También hemos reconocido que el derecho legal de un contribuyente a reducir la cantidad de lo que en otro caso serían sus impuestos o de evitarlos, por medios que la Ley permite, no puede ser discutido”.Gregory v. Helvering , 293 U.S. 465,469 (1935). La regla es una calle de dos direcciones: “mientras un contribuyente es libre de organizar sus asuntos como elija, sin embargo, una vez que ha elegido hacerlo así debe aceptar las consecuencias fiscales de su elección, tanto si las ha contemplado como si no (…) y no puede disfrutar de los beneficios de cualquier otra alternativa que podría haber elegido seguir pero no siguió”. Commisioner v. Nacional Alfalfa Dehydrating & Milling Co., 417 U.S. 134, 149 (1974); ver también el mismo en 148, (“refiriéndose al principio tributario establecido de que debe darse a una transacción su efecto fiscal de conformidad con lo que verdaderamente ocurrió y no de conformidad con lo que podría haber ocurrido”); Founders Gen. Corp. V. Hoey, 300 U.S. 268, 275 (1937) (“El hacer depender la tributación de una transacción de la determinación de si existía una forma alternativa que la ley no gravaba crearía una pesada carga e incertidumbre”). La cuestión aquí, desde luego, no es si rutas alternativas podrían haber ofrecido mejores o peores consecuencias fiscales en general (…) sino que la cuestión es “si lo que se llevó a cabo fue aquello que el Estatuto [ aquí 301 y 316 (a)] pretendió, ” Gregory, supra en 469”.

El caso resuelto por el Tribunal Supremo americano tiene una similitud innegable con las condenas por delito fiscal en España en los supuestos de fraude y simulación tributaria. En estos supuestos, la jurisprudencia española ha venido utilizando criterios similares a aquellos del Tribunal del Noveno Circuito Americano (las SSTC 120/2005 (fraude) y 48/2006 (simulación) han abordado esta cuestión desde la perspectiva constitucional española).

Desde el punto de vista del delito fiscal, la primera cuestión a considerar sería la de sí hubo o no una cuota dejada de ingresar, o si la cuota ingresada lo fue siguiendo las reglas tributarias aplicables a la transacción realizada, con independencia de que hubiera otras alternativas más o menos gravosas a la misma.

Guillermo Ruiz

Sobre las SSTC 120/2005 y 48/2006 pueden consultarse, entre otros, los siguientes comentarios en este blog:

PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O DE TAXATIVIDAD PENAL

GARANTISMO PENAL, DELITO DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL


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[1] La nota a pie número 4 de la Sentencia “United States v.Carolene Products Co” (304 US 144 (1938)) es el texto más famoso de la historia constitucional de los Estados Unidos.

Friday, March 28, 2008

LA CRISIS CONSTITUCIONAL: EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

El abogado Jose María Ruiz Soroa publicaba en El País del día 25 de Marzo un artículo titulado ¿Qué hacer con el (Consejo General del) Poder Judicial?.La cuestión que aborda es bastante evidente y dura ya bastante tiempo.

Estos son, en lo esencial, sus diagnósticos y propuestas:


"Quien debería ser el guardián de las reglas ha devenido en ser sólo uno de los jugadores del rabioso partido. Me refiero al Consejo General del Poder Judicial, el órgano del autogobierno de los jueces, al que el tironeo desabrido entre intereses políticos ha reducido a una caricatura de lo que debería ser un ente democrático y políticamente responsable. Tanto que me atrevo a sugerir una alternativa que a primera vista puede parecer absurda: la de suprimirlo. La de abandonar de una vez por todas la piadosa aspiración de regular adecuadamente su elección, composición y funcionamiento, y, en su lugar, tirar por la calle de en medio: hacerlo desaparecer y devolver sus competencias al Gobierno, al Ministerio de Justicia.

Con el autogobierno judicial se alumbró un poder que no rinde cuentas ante nadie

El CGPJ es un órgano colectivo de escasa transparencia y altamente politizado

Esta idea no pretende ser una desabrida boutade, menos aún una falta de respeto para los jueces, sino que se funda en algunos sólidos argumentos. Tiene en su contra, desde luego, la fuerza inercial de toda burocracia y también la pereza política.

(…)

Pues bien, el constituyente de 1978, aunque tuvo en cuenta la independencia como requisito estructural, se fijó más en otro aspecto, el del gobierno del sistema, pensando ingenuamente que lo importante era garantizar el sistema más democrático de gobierno posible para el conjunto. Por eso, decidió que el mejor gobierno de los jueces era su autogobierno y creó un órgano específico para ello. Era una época aquella en que la idea de autogobierno tenía un atractivo irresistible y parecía la solución mágica para cualquier institución social, fuera la empresa, la universidad o los jueces. Todo se pretendía resolver con el lema de más democracia, sin caer en la cuenta de que para algunas instituciones la fórmula es menos democracia y más independencia.

(…)

Pero el constituyente se dejó deslumbrar por el ejemplo italiano, a pesar de que allí ya existían síntomas patentes de mal funcionamiento.

(…)

Además, se produjo otro extraño resultado con el flamante autogobierno judicial: la de un gobierno irresponsable, la de un poder que no rinde cuentas ante nadie del ejercicio de la principal de sus funciones. Si la accountability (la rendición de cuentas) es un requisito esencial de todo poder democrático, resulta que el poder que gobierna los jueces está eximido de ella. De forma que los partidos políticos, que son quienes mueven hoy ese poder desde las bambalinas -cada vez más transparentes-, terminan por moverlo en la más plena irresponsabilidad. Vamos, que prácticamente hacen lo que quieren.

¿Resultado veinticinco años después? Está a la vista, no es preciso exagerar en la descripción. ¿Puede corregirlo un nuevo acuerdo entre partidos? Obviamente no, sólo podrá disfrazar por otro poco más de tiempo un fracaso inevitable. Porque éste se debe a cuestiones estructurales, no a la mala voluntad (aunque también existe) de los operadores.

¿Por qué, entonces, no probar con la otra vía? Es decir, con la de intentar reducir al mínimo el gobierno sobre los jueces, un estado que al fin y al cabo es el que mayor grado de independencia judicial individual genera. Porque cualquier similitud con los demás poderes es engañosa: la autonomía de los ciudadanos exige que sean dueños de su propio gobierno, pero la de los jueces no. Sólo exige que se les deje a salvo de influencias, no que participen de su gobierno.

(…)

Puede asustar la idea de transferir toda esa gestión al Ministerio de Justicia, puede incluso parecer un retroceso a etapas predemocráticas de nuestra justicia, algo así como entregar al poder ejecutivo el control del judicial. Pero no será así si lo que se le entrega es un poder de pura gestión material y la mera administración de unas normas cerradas y detalladas sobre promoción. Ahí no hay casi poder, sólo hay gestión. Y en lo poco que queda de poder de control, mejor que lo posea un gobierno identificable y responsable públicamente ante la opinión y el parlamento, que no un órgano colectivo de escasa transparencia y que no responde ante nadie."

José María Ruiz Soroa es abogado.(EL PAIS 25-03-2008)


Lo que Ruiz Soroa no dice es cómo hacer lo que propone.Porque el CGPJ es un órgano constitucional regulado en el artículo 122 de la Constitución Española (CE) y, evidentemente, la supresión del "deslumbramiento italiano" del constituyente exige ahora una reforma constitucional que requiere, al menos, la mayoría aboluta del Senado y la mayoria de dos tercios de los votos del Congreso (artículo 167 CE).Lo que ciertamente parece demasiado para dicho órgano, pero resulta inevitable por la rigidez de nuestro sistema de reforma constitucional.Si el PP no ha dado su votos para renovar los cargos del CGPJ antes de las últimas elecciones, menos los va a dar a la reforma constitucional que establezca su supresión y la modificación del artículo 122 de la CE.

Además de este problema, que no es pequeño, existen otros tan graves o más que los comentados a propósito del CGPJ.Por citar solo el de mayor calado en opinión de quien escribe, hay que decir que nuestro sistema de Administración de Justicia tiene en la actualidad una configuración autonómica con Tribunales Superiores de Justicia en cada Comunidad Autónoma que aplican indistintamente el derecho autonómico y el "estatal" cuando en cualquier sistema de este tipo lo lógico es que los ciudadanos pudieran tener acceso- si así lo plantearan, por considerar entre otras razones que el nivel autonómico ha excedido sus competencias- directamente a órganos judiciales que fueran los administradores de justicia exclusivos no del nivel autonómico sino del nivel "estatal" (federal, si se prefiere, porque en la práctica no hay distinción una vez que distintos sistemas normativos se yuxtaponen sobre un mismo asunto litigioso).Ningún partido va a considerar, sin embargo, nos tememos, ninguna solución para este problema porque incrementa las garantías y porque el constituyente también se "deslumbró" con la idea de que estos conflictos se podrían resolver mejor mediante un sistema centralizado (Tribunal Constituciona) y sin intervención de los destinatarios de las normas y actos aplicativos.

Nos tememos, en fin, que la crisis del CGPJ es una más de la preocupante crisis de la CE de 1978.Los partidos la ignoran porque su solución interferiría en su dinámica actual de poder.La reforma constitucional en las cuestiones necesarias (recientemente la LO 6/2007 ha reformado el recurso de amparo con un alcance que puede considerarse propio de una reforma constitucional) es sumamente difícil por la rigidez constitucional y los interes partidistas, pero una cosa es segura, sin reforma constitucional que afecte al menos a la Administración de Justicia, al Tribunal Constitucional y a la definición del sistema autonómico, la democracia proclamada por la CE de 1978 continuara retrocediendo en nuestro país en perjuicio de los ciudadanos que no cuenten con otros medios que sus poderes jurídicos y libertades fundamentales.

El diagnóstico de Ruiz Soroa es certero pero limitado.Hay causa más profundas y las reformas no podrán abordarse por separado o gradualmente, De la misma manera que la Ley de Reforma Política solo pudo ser la antesala de un nuevo régimen constitucional, la situación actual exige imperiosamente un movimiento claro y definido de reforma constitucional como única alternativa a la permanente crisis republicana "italiana".Quizás ya estamos en ella.

La reforma anunciada por el nuevo Gobierno de cesar el actual CGPJ si no se produce su fallida renovación no resolverá la crisis, como tampoco la resolvería, supuesto que fuera viable por las mayorías requeridas, la supresión constitucional del CGPJ.Sin poder constituyente efectivo, originario o constituido, las constituciones que entran en crisis acaban por perecer, aunque su fecha oficial de defunción se prolongue mucho en el tiempo.No hay ninguna democracia que se mantenga sin el ejercicio del poder constituyente de los ciudadnos ejercido en las circunstancias cambiantes de su historia.Esta idea no está, ciertamente, entre las que han calado en nuestra mentalidad colectiva.Pero, sin embargo, los partidos políticos no fueron quienes dieron el respaldo efectivo a la Constitución Española de 1978.Todos, sin excepción, lo están olvidando ahora.

Guillermo Ruiz


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Sunday, March 16, 2008

LA CRISIS ECONOMICA MUNDIAL: LA INTERVENCION DE BEAR STEARNS Y EL MONITOR ECONOMICO GLOBAL DE NOURIEL ROUBINI












El secretario del Tesoro Henry Paulson defendió el domingo la decisión de la Junta Federal de la Reserva de intervenir para garantizar la solvencia del banco de inversiones Bear Stearns Cos., con la colaboración de otras instituciones de crédito.

"Creo que la decisión tomada por la Junta fue la correcta, ya que debe hacer cosas y trabajar con los participantes en el mercado para minimizar sobresaltos", dijo Paulson.

El banco central intervino el viernes para garantizar la solvencia de Bear Stearns y evitar consecuencias negativas en el sistema financiero estadounidense, ya que la quiebra de Bear podría ocasionar la caída de otras instituciones de crédito.

"Cuando se atraviesa por un periodo como este", dijo en una entrevista televisada, "las autoridades deben equilibrar las diversas consecuencia" de una posible quiebra.

La Junta, que recurrió a unos fondos especiales creados a raíz de la Gran Depresión de los años 30, acudió al rescate de Bear Stearns _el quinto banco de inversiones de Estados Unidos_ ayudada por el banco comercial JPMorgan Chase & Co.

Bear Stearns perdió el viernes la mitad de su valor en los primeros 30 minutos de contratación, antes de recuperarse levemente y caer el 41%, 23,51 dólares por acción, que para el mediodía había mejorado a 33,49 dólares por acción.

El banco perdió 2.750 millones de dólares desde el año pasado y encaraba una quiebra por falta de liquidez si no recibía ayuda.

Las autoridades temieron que, de quebrar Bear Stearns, otros bancos y casas de Wall Street pudieran seguirle.

Algunos detractores sostienen que la intervención de la Junta equivale a un rescate gubernamental de una institución privada con fondos públicos _ algo a lo que la Casa Blanca se opone según sostuvo en repetidas ocasiones.

"Toda situación es diferente. Debemos responder a las circunstancias que encaramos", dijo Paulson. "Y mi objetivo es minimizar el impacto en la economía en general a medida que encaramos y superamos esta situación financiera".

Cuando le preguntaron si otras instituciones de crédito estadounidenses atraviesan por los mismos apuros que Bear Stearns, Paulson se salió por la tangente.

"Nuestras instituciones financieras, nuestros bancos y bancos de inversiones son muy fuertes", indicó Paulson. "Y estoy convencido que saldrán de esta situación con mucha fuerza".

La fuente de esta noticia es

http://www.chron.com/disp/story.mpl/sp/us/5623524.html


El economista y profesor Nouriel Roubini tiene un intersesante comentario de la intervención de la FED, que considera el 9º estadio ( "UNO O DOS GRANDES Y SISTEMICAMENTE IMPORTANTES "BROKER DEALERS" QUEDARAN TRIPA ARRIBA Y OTROS MIEMBROS DEL "SISTEMA FINANCIERO EN LA SOMBRA" (QUE NO SON BANCOS PERO LO PARECEN EN TERMINOS DE LIQUIDEZ Y RIESGO AUSMIDO) QUEBRARAN) previamente anticipado por él de la severa crisis ACTUAL ("DOCE PASOS DE UN DESASTRE FINANCIERO"):


Las instituciones no bancarias no tienen acceso- de acuerdo con la Ley de la Reserva Federal- al apoyo de la FED de prestamista de último recurso a menos que un muy especial procedimientos y votación son aprobados.Así por primera vez en decadas- posiblemente desde la Gran Depresión- la Fed ha tenido que apoyarse en esta regla excepcional para intervenir una institución no financiera.¿Qué es lo que sigue?.¿Intervenir hedge funds, intervenir fondos del mercado monetario y Vehículos Especiales de Inversión (SIVs)? .¿Cuándo bastante es bastante?.Y ello cuando la Fed se ha coprometido esta semana a intercambiar el 60% de su balance de obligaciones del Tesoro (400 billones de USD) por obligaciones garantizadas por hipotecas de dudosa calidad y valor.

(...)

La exposición de Bear era del 54,5% de sus fondos propios ajustados, la de Lehman es solo marginalmente más pequeña (53,3%) y la de Goldman Sachs solo del 21%.¿Y qué intuimos? Hoy Lehamn ha recibido una línea de crédito no asegurada de 2 billones de USD de cuarenta prestamistas.

(...)

Al haber arrojado por la borda la vieja doctrina y regla de que la FED no debería prestar o rescatar instituciones no bancarias la FED ha creado un precedente extremadamente peligroso que seriamente agrava el riesgo propio de su papel de prestamista de último recurso.Si la Fed comienza la pendiente resbaladiza de prestar masiva liquidez a instituciones no bancarias que han manejado lamentablemente sus riesgos entra en un territorio no autorizado que cambia radicalmente su mandato y papel.Romper reglas y prácticas con décadas de antigüedad es una acción radical que requiere seriamente una clara exposición pública y una justificación.

AQUI EL COMENTARIO DE NOURIEL ROUBINI SOBRE EL 9º PASO DEL DESASTRE FINANCIERO

AQUI SUS DOCE PASOS AL DESASTRE FINANCIERO

AQUI SU MONITOR ECONOMICO GLOBAL





Tuesday, February 26, 2008

LA CRISIS ECONOMICA MUNDIAL


Martin Wolf, uno de los más informados autores sobre la crisis actual, remite en uno de sus últimos artículos al anuncio que hizo en 2006 Nouriel Roubini sobre la presente recesión americana. El trabajo del profesor Roubini puede encontarse aquí

http://www.rgemonitor.com/blog/roubini/142759/

Más recientemente, también en el Financial Times y en relación con los problemas de la globalización financiera, Rodrik y Subramanian señalan que el descontrol de los flujos de capital a nivel internacional está en el origen de las tres últimas crisis mundiales , la latinoamericana (80), la asiática (90) y la actual (07).

Los autores señalan que son necesarios mecanismos para actuar a nivel interno sobre la cuenta de capital y que los problemas de sobrevaloración de divisas constituyen una cuestión de tarifas de importación y susbsidios de exportación que debería abordarse en el seno de la Organización Mundial de Comercio con el asesoramiento del Fondo Monetario Internacional.

En el mismo artículo mencionan que la actuación de los Fondos de Inversión Soberanos debe abordarse en el marco del Acuerdo General sobre Servicios de la OMC y que existen precedentes en el ámbito de la OMC de acuerdos para disciplinar su actividad.

La introducción de estas cuestiones en el debate podría, según los autores, relanzar las negociaciones de la ronda de Doha, situando en la misma intereses fundamentales del sector privado en el ambito de la OMC.

El trabajo "Currency Undervaluation and Sovereign Wealth Funds: A New Role for the World Trade Organization"

by Aaditya Mattoo, The World Bank
and
Arvind Subramanian, Peterson Institute

puede descargarse aquí

Sunday, February 24, 2008

LA CRISIS ECONOMICA MUNDIAL: ¿POR QUE ES TAN DIFICIL TENER REGULADO AL SECTOR FINANCIERO?













¿Cuándo llegará la nueva crisis financiera?. No lo sabemos. Sin embargo, de una cosa podemos estar seguros: si no aprendemos de esta crisis, otra, en el futuro próximo, pondrá de nuevo a la economía mundial sobre las rocas.


El FINANCIAL TIMES ha publicado varios trabajos sobre las lecciones de la crisis: Charles Goodhart de la London School of Economics y Avinash Persaud de Intelligence Capital ofrecieron una “propuesta sobre cómo evitar el próximo crash”(31 de Enero); Francisco González del BBVA debatió sobre “Lo que los bancos pueden aprender de esta crisis de crédito” (4 de Febrero); y Daniel Heller del Swiss Natiuonal Bank argumentó sobre las tres vías para reformar los bonus en el sector financiero (4 de Febrero).La esencia del argumento del Sr. Heller fue similar a mi propia contribución (“los reguladores deberían intervenir en el sueldo de los banqueros” (15 de Enero), pero sin la coerción regulatoria sobre las medidas.


De hecho, la gran cuestión es si las lecciones deben convertirse en regulación bancaria. Los oponentes optimistas de la regulación argumentan que los bancos han aprendido su lección y se comportarán más responsablemente en el futuro. Los oponentes pesimistas temen que los legisladores puedan crear una réplica de la Sarbanes-Oxley.La ley aprobada por el Congreso americano en 2002, después de Enron y otros escándalos, que dicen fue lo suficientemente mala, Los bancos podrían sufrir ahora algo peor.


“Duerman sobre ello” es mi réplica a los optimistas. A los pesimistas les digo: sí. el riesgo de la sobre regulación es real pero también lo es el de no hacer nada.

Dos características brillan en nuestro sistema financiero en las tres décadas pasadas: su habilidad para generar crisis y el desfase entre el riesgo público y la recompensa privada. Sobre la primera, es verdad que ninguna de las crisis financieras del periodo ha dañado gravemente la economía mundial, aunque algunas han devastado economías de países enteros. Pero es probablemente una cuestión de tiempo. ¿Qué sucedería ahora si la inflación americana estuviera fuera de control o si el apoyo extranjero oficial al dólar fuera retirado?.Una profunda y prolongada recesión sería probable, con consecuencias económicas y políticas devastadoras.


También es verdad, sobre la segunda característica, que el sector bancario es el receptor de ayudas públicas masivas, implícitas y explícitas: ha sido asegurado contra el riesgo de iliquidez; muchas de sus obligaciones parecen ser créditos contingentes contra el Estado; y los bancos centrales crean una curva de tipos creciente en cualquier lugar en que los bancos estén descapitalizados, ofreciendo con ello una transferencia directa a cualquier institución capaz de tomar prestado al tipo bajo y de prestar al alto.


Adicionalmente, las instituciones financieras sufren de problemas masivos de agencia-entre clientes e instituciones, accionistas y dirección y dirección y resto de empleados-.Todo ello está exacerbado por la dificultad de seguir la calidad de las transacciones hasta mucho después de que se hayan realizado.


Consideremos, por ejemplo, el proceso que ofreció los préstamos “subprime” a los inversores en vehículos de inversión especiales(SIVs).En medio de los prestamistas últimos y los tomadores de riesgo se encontraban los originadores de los préstanos, diseñadores y empaquetadores de activos asegurados, agencias de rating, comerciales vendedores , directivos de los bancos y SIVs y directivos de los fondos, de pensiones y otros. Dado el número de agentes y la cantidad de información asimétrica, resulta llamativo qué poco fracasó.


Sin embargo, grandes riesgo se han tomado, Los Estados Unidos parecen un “hedge fund” gigante. Los beneficios de las compañías financieras saltaron desde menos del 5% de todos los beneficios corporativos, después de impuestos, en 1982 al 41 por ciento en 2007, incluso aunque su participación en el valor añadido corporativo solo creció desde el 8% al 16%.Los márgenes de beneficios bancarios ha sido fuertes hasta muy recientemente. Ahora, al final, las ganancias por acción y los valores se han colapsado.


Pero ¿puede hacerse algo para contener la toma de riesgos que ello implica?.Para contestar,debemos distinguir entre controles “microprudenciales” sobre las instituciones y controles “macroprudenciales” sobre el sistema entero.

Sobre los primeros, el consenso de los reguladores parece ser que necesitamos ajustes al sistema existente. Ello podría incluir: mayor atención sobre el manejo de la liquidez tomando en cuentas los requisitos de capital de Basilea II; mayor prueba de los modelos de “valor en riesgo”; mayor transparencia en los negocios y mayor independencia de las agencias de rating de los emisores.


Argumentaré, sin embargo, que nada de esto representará una diferencia suficiente. Los reguladores deben prestar también atención a los incentivos-particularmente la estructura de pago- en el interior del negocio. También, adiconalmente, que los reguladores tendrían que adoptar un enfoque más serio que el que la mayoría adoptó en el pasado ciclo.


El punto crucial, sin embargo, afecta a la regulación macroprudencial. Como ha destacado William White del Bank for International Settlemnet, los bancos casi siempre entran en dificultades juntos. El ciclo más reciente de locura de préstamo, seguido de pánico y sobrereacción, es un ejemplo paradigmático.


Una respuesta sería elevar los requisitos de capital contracíclicamente, en respuesta al crecimiento del crédito, como los profesores Goodhart y Persaud sugirieron. Ellos también sugieren un ratio máximo variable del préstamo-valor del bien en las hipotecas. Mr White añade la necesidad de una política monetaria más estricta.

Todas ellas son ideas razonables.Sin embargo, como Mr White también destaca, las presiones contra “retirar el perolo del ponche justo después que la fiesta empieza”, en la frase famosa del antiguo gobernador de la Fed William McChesney, es formidable. Además de la inercia burocrática, tal acción está sujeta tanto a la incertidumbre inevitable sobre el peligro de las tendencias en curso como a la resistencia de los intereses privados. Todavía más, los reguladores están en peligro constante de perder de vista el bosque sistémico por los árboles institucionales. Añadiré a ello el simple hecho de que la libertad de la política monetaria americana se encuentra constreñida por la política monetaria y cambiaria de otros, notablemente de China.


Al final nos encontramos frente a un dilema. De un lado tenemos un sector financiero que ha demostrado capacidad para generar enormes crisis como consecuencia de los incentivos para tomar riesgos infravalorados. De otro, carecemos de la voluntad y capacidad para regularlo.


A pesar de todo no tenemos otra alternativa que intentarlo. Un sector financiero que genera enormes recompensas para los que están dentro y crisis repetidas para los cientos de millones de inocentes espectadores es, yo afirmo, políticamente inaceptable en el largo plazo. Los que quieran que prospere una globalización orientada por el mercado reconocerán que este es su talón de Aquiles. Una acción efectiva debe tomarse ahora, antes de que una crisis global mayor llegue.




MARTIN WOLF

martin.wolf@ft.com

Sources for charts: Smithers and Co; Thomson Datastream

Copyright The Financial Times Limited 2008

(Traducción de Guillermo Ruiz)

Esta obra de traducción está bajo una licencia Reconocimiento-No comercial-Sin obras derivadas 2.5 España de Creative Commons. Para ver una copia de esta licencia, visite http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/es/ o envie una carta a Creative Commons, 171 Second Street, Suite 300, San Francisco, California 94105, USA.



Saturday, February 2, 2008

LA CRISIS ECONOMICA MUNDIAL

LA APUESTA DE BERNANKE POR REFLOTAR LA ECONOMIA PODRIA FUNCIONAR DEMASIADO BIEN
La Reserva Federal puede ser cualquier cosa menos aburrida.De hecho, juzgada por los estándares de otros bancos centrales es hiperactiva.El shock de la reducción de 0,75 puntos en el tipo de interés de los fondos federales la semana pasada, especialmente si es seguida por la ampliamente esperada reducción de 0,50 puntos el Miércoles es un ejemplo dramático.La Fed es el prototipo de un banco central activista.Pero las autoridades fiscales de los Estados unidos no se quedan a la zaga como el paquete de la reducción de 150.000 millones (1% del PIB) demuestra. ¿Qué están tratando de hacer las autoridades fiscales y monetarias?.¿Funcionará?.¿Cuáles son los riesgos?.¿Deberían otras autoridades seguirlos?.La urgencia de estas cuestiones quedó clara en el Foro Económico Mundial de Davos la semana pasada.El consenso fue pesimista.Afortunadamente el consesnso de Davos se equivoca habitualmente. Ciertamente,La Fed está tratando de probarlo así esta vez.

La respuesta a la primera cuestión es: aplica la "gestión del riesgo”.Este enfoque está asociado a Alan Greespan, el Presidente anterior de la Fed.Pero es también central al pensamiento de la Fed bajo Bernanke.

El gobernador de la Fed Frederic Mishkin, que está intelectualmente próximo a Bernanke, ha articulado esta teoría en una alocución reciente y fascinante*.En esencia, El señor Mishkin argumenta que la combinación en la economía de realidades no-lineales, incertidumbre y una alta probabilidad de resultados extremos (denominados “colas gruesas”) justifica la focalización de la Fed en los riesgos extremos:este es el principio de precaución aplicado a la politica monetaria.En tiempos de alta incertidumbre, la poltíca debería ser tempestiva, resuelta y flexible.La respuesta de la Fed al derrumbe bursátil del último lunes demostró estas cualidades.Incluso los notoriamente lentos irresueltos e inflexibles titulares de la polídica fiscal estadounidense están tratando de seguir a la Fed.

¿Funcionarán estas medidas?.Necesitamos precisar que significaría “funcionar”.La definición obvia es la propia de la Fed, es decir, la eliminación de cualquier riesgo de caída en una deflación al estilo japonés.Alternativamente, uno podría tomar los objetivos políticos no partidistas – el retorno rápido a un crecimiento robusto- como la definición de éxito.

La respuesta a esta cuestión es que la política funcionará si se sigue con suficiente rudeza.Aquellos que ven los paralelismos entre la situación estadounidense de alta deuda interna, precios de activos a la baja y una crisis del sector financiero con la situación japonesa de los 90 podrían dudar de ello.

Pero, a pesar de los paralelismos preocupantes, la situación de partida de Japón era peor: sus activos estaban más sobrevaluados y sus compañías más endeudadas.La respuesta de Japón también se retrasó más.En la medida en que la inflación no llegue ser un gran motivo de preocupación, la expansión monetaria y fiscal reflotará la economía estadounidense.Si lo peor llega a ser lo peor, un banco central puede financiar el déficit fiscal casi sin límite.

Es verdad que los pesismistas argumentan que la combinación de precios de activos a la baja con elevado endeudamiento de las familias y un sistema bancario frágil significa que la política monetarias es, en las celebradas palabras de John Maynard Keynes, como “empujarse sobre una cuerda”.

Puede que la situación no sea tan mala.Pero, por sí misma, la politica monetaria no actuará rápidamente a no ser que se emplee a gran escala.El caso para una actuación fiscal parece claro.

Aún así, en las circuntancias actuales de los Estados Unidos, la politica monetaria laxa debería tener algunos efectos expansivos: incentivará la refinanciación de las hipotecas;debilitará el tipo de cambio y mejorará las exportaciones netas; y sobre todo reforzará la salud de los bancos dándoles préstamos gubernamentales baratos.

Esto nos lleva a la cuestión más importante: ¿cuáles son los riesgos?.Desfortunadamente son grandes.Uno es la continuación indefinida de un excesivamente bajo porcentaje de ahorro nacional.Otros son una pérdida de confianza en la divisa y una inflación más alta.Otro más es una nueva tanda de burbujas de activos y expansión del crédito como la que creó la presente crisis.Después de todo, la fragilidad financiera que ser invoca para justificar las medidas actuales de la Fed es, en una gran parte, el resultado directo de los esfuerzos pasados de la Fed y de la gestión del riesgo que recomienda el Sr. Mishkin.

Pero sobre todo los riesgos no son solo domésticos.Si las autoridades tienen éxito en la reactivación de la demanda interna ello revertirá la disminución en el déficit por cuenta corriente.Reducirá la presión sobre otros países para cambiar su tipo de cambio, y las politicas fiscales, monetarias y estructurales que han forzado a los Estados Unidos a absorber la mayor parte de los inmensos superávits de ahorro del resto del mundo.

Parece que los Estados Unidos están sacando adelante su embite, al menos de momento.Un indicador es el descenso en los tipos de interés a largo y el mantenimiento de las expectativas inflacionistas, reflejada por el desfase entre los bonos del Tesoro convencionales y aquellos a prueba contra la inflacción.Otro es el reciente mantenimiento del dólar.

Finalmente, no ha habido un resurgimiento de la inflación básica, aunque lo mismo no puede decirse de la inflación que incluye los alimentos y la energía.

Es concevible, entonces, que el consenso politico que emerge en Washington ofrezca la respuesta macroecómica correcta a la presente crisis.Pero es arriesgada.Sobre todo, si la modesta reducción del crecimiento económico prevista por el FMI es correcta, la reaccción podría incluso ser excesiva.

Por encima de todo, sería mucho mejor si la demanda se expandiera en el resto del mundo, como Dominique Strauss-Kahn, director general del FMI, ha argumentado aquí.Esto facilitaría el ajuste entre los masivos desequilibrios externos, que como he argumentado la semana pasada son la raíz del crecimiento del crédito en los Estados Unidos, de la acumulación de deuda y de la fragilidad financiera.

Encuentro imposible contemplar lo que los Estado Unidos intentan hacer sin sentirme severamente contrariado.Si tienen éxito renovarán, y en el peor escenario exacerbarán, la fragilidad, doméstica e internacional, que desencadenó la crisis.Si fracasan, los Estados Unidos y una buena parte del resto del mundo podrían sufrir un prolongado período de debilidad económica.Se trata de una elección desagradable.Pero esta elección muestra la extrema debilidad de la economía mundial y particularmente la del sistema financiero.

La prioridad inmediata debería ser la adopción de politicas a escala mundial que permitieran una gran caída del déficit por cuenta corriente estadounidense sin un debilitamiento prolongado de la economía mundial.Con ello, la economía mundial podría salir de la crisis con mejor salud.Sin ello, nuevas crisis vendrán con seguridad en el futuro.Los Estados Unidos no pueden hacer esta elección.Ella está en manos del resto del mundo.
Martin Wolf

Copyright The Financial Times Limited 2008
*Monetary Policy Flexibility, Risk Management, and Financial Disruptions, http://www.federalreserve.gov/newsevents/speech/mishkin20080111a.htm
(Traducción al castellano de Guillermo Ruiz)
Esta obra de traducción está bajo una licencia Reconocimiento-No comercial-Sin obras derivadas 2.5 España de Creative Commons. Para ver una copia de esta licencia, visite http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/es/ o envie una carta a Creative Commons, 171 Second Street, Suite 300, San Francisco, California 94105, USA.

Sunday, January 27, 2008

LEXICO LEGAL: RECAPITULACION

LEXICO LEGAL: EL MAXIMO DE LA PRODUCCION DE PETROLEO (PEAK OIL)


LEXICO LEGAL: DESARROLLO SOSTENIBLE

LEXICO LEGAL : PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O DE TAXATIVIDAD PENAL (Y II)

LEXICO LEGAL:PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O DE TAXATIVIDAD PENAL (I)

LEXICO LEGAL: CAMBIO CLIMATICO

LEXICO LEGAL 05: "NON BIS IN IDEM" (HISTORIA) (I)

LEXICO LEGAL 04: LOS DERECHOS (SEGUN HOFHELD)

LEXICO LEGAL: "RATIO DECIDENDI" O RAZONAMIENTO DECISIVO


LEXICO LEGAL: BIENES PUBLICOS

LEXICO LEGAL 01: TEOREMA DE COASE

TRADUCCION AL ESPAÑOL DEL TERMINO "CREATIVE COMMONS"



Ariel Vercelly ha sugerido como traducción al español el empleo de la expresión "bienes comunes" creativos.

En nuestra opinión, quizás la traducción más adecuada sea la de "bienes de dominio público intelectual".

En consecuencia, las licencias "creative commons" serían licencias de dominio público intelectual, variando su extensión o no en función de aquellas facultades que el autor haya afectado al uso y dominio público (no explotación comercial, etc) y de las que, en su caso, se hubiera reservado o retenido.

El artículo 338 del Codigo Civil español contiene la división entre bienes de dominio público y propiedad privada y parece claro que nada impide legalmente que en relación con la propiedad intelectual la totalidad o una parte de una obra esté en el dominio público intelectual como consecuencia de la utilización de una licencia "creative commons".La licencia sería precisamente el título jurídico de dicha afectación total o parcial al dominio público intelectual o creativo.La afectación no excluye la obligación de citar al autor de la obra.

Referencias a la cuestión en los siguientes blogs

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Thursday, December 27, 2007

EL ACCESO A LOS RECURSOS DE CASACION Y AMPARO CONSTITUCIONAL: ¿TIENE SENTIDO LIMITAR LEGALMENTE SU NUMERO (TECHO LEGAL)

Este trabajo pretende llamar la atención sobre un posible mecanismo legal alternativo para aliviar la crónica congestión y retraso que sufren en España los recursos de casación ante el Tribunal Supremo y los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional, o, al menos, para arrojar alguna luz sobre los problemas teóricos y prácticos que dicha situación obliga a plantear.
Hasta la fecha, las reformas procesales han intentado aliviar el problema introduciendo una tasa judicial (artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), incrementando la cuantía para el acceso a la casación hasta 150.253,03 euros ("de minimis non curat praetor"[1]: artículos 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa); o-última medida aprobada- reforzando la discrecionalidad del Tribunal Constitucional para la admisión del recurso de amparo (Ley Orgánica 6/2007).


La calificada legalmente como “tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo” tiene las siguientes características:


l. Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, mediante la realización de los siguientes actos procesales:
a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución en el orden jurisdiccional civil, así como la formulación de reconvención.
b) La interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en el orden civil.
c) La interposición de recurso contencioso-administrativo.
d) La interposición de recursos de apelación y casación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. La tasa tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus respectivas competencias financieras.
3. Son sujetos pasivos de la tasa quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma.


La “summa gravaminis”, establecida a efectos de los recursos de casación en 150.253,03 euros, es un requisito para la recurribilidad de las sentencias de instancia que no tiene una base objetiva distinta de la de una regla “de minimis” .Aunque esta cuestión no parece haberse planteado, podría también considerarse una prestación pública “personal” o “mixta” de no recurrir (artículo 31.1 CE) impuesta sobre los titulares de intereses litigiosos inferiores a la cuantía de “gravamen”.En este caso, debería poder considerarse una distinción razonable, constitucionalmente compatible con el principio de igualdad y no regresiva.


Sobre la reforma procesal del recurso de amparo constitucional, la Exposición de Motivos de la reciente Ley Orgánica 6/2007 manifiesta lo siguiente:


“La experiencia acumulada tras más de 25 años de actividad del Tribunal Constitucional desde su creación ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de situaciones y circunstancias en la realidad práctica que con el transcurso del tiempo han llegado a convertirse en problemas para el mejor resultado del trabajo del Tribunal. Entre ellas destaca, por un lado, el crecimiento del número de recursos de amparo hasta el punto de ocupar casi todo el tiempo y los medios materiales y personales del Tribunal. Por otro lado, la realidad de los hechos ha permitido también constatar la lentitud de los procedimientos que se desarrollan ante este Alto Tribunal, cuestiones todas ellas respecto de las que es el momento de dar respuesta legislativa. En este sentido, esta Ley Orgánica intenta dar solución a todo este conjunto de problemas, y para ello procede a adecuar la normativa para dar respuesta a los problemas y exigencias que se derivan de la realidad práctica del funcionamiento y organización del Tribunal Constitucional.

La primera de estas novedades es la que afecta a la configuración del trámite de admisión del recurso de amparo. Y es que frente al sistema anterior de causas de inadmisión tasadas, la reforma introduce un sistema en el que el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución. Por tanto, se invierte el juicio de admisibilidad, ya que se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado. Esta modificación sin duda agilizará el procedimiento al transformar el examen de admisión actual en la comprobación en las alegaciones del recurrente de la existencia de relevancia constitucional en el recurso”.


La nueva redacción del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece, en efecto, lo siguiente:


“1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:
a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.
b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
2. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución.
3. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna.”


En relación con los procedimientos de amparo, por último, es importante destacar que, de conformidad con el artículo 95 de la LOTC, el procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito y, también, que aunque el Tribunal pueda imponer las costas que se deriven de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe, dicha facultad ofrece escasas posibilidades de aplicación en la práctica. Una reforma en el sentido de establecer el criterio objetivo de vencimiento en materia de costas podría, quizás, haber resultado más efectiva para la reducción de la litigiosidad que el refuerzo de la discrecionalidad en cuanto a la admisión.


Todas las reformas arriba descritas, sin embargo, no consideran los que, en nuestra opinión, serían los principales problemas: la necesaria limitación de los recursos judiciales como bien público y la conveniencia o exigencia de que los mismos se distribuyan de la forma más igualitaria y eficiente posible. Ello exigiría considerar medidas directas como establecer, por ley y partiendo de los medios a disposición de los órganos jurisdiccionales, un número máximo de recursos que podrían ingresar cada año en el Tribunal o Sala competente, estableciendo un mecanismo de “mercado” para la asignación más igualitaria y eficiente entre los justiciables del "recurso judicial" así limitado.


La casación penal -y el recurso de amparo en el ámbito penal- plantearían problemas especiales. Nada de lo que precede o sigue pretende referirse a la casación penal, sino solo a la casación civil y contencioso-administrativa. En relación con el nuevo criterio de admisibilidad de la LO 6/2007, debe tenerse en cuenta que en el ejercicio 2006 se interpusieron 3.363 recursos de amparo en materia penal. No parece fácil que la nueva regla de admisibilidad pueda aplicarse sin más en los mismos.

La característica de indisponibilidad de los derechos fundamentales ha sido subrayada, por ejemplo, por Ferrajoli, L.:”Los derechos fundamentales son derechos indisponibles , inalienables, inviolables, intransigibles, personalísimos” (Derechos y Garantías. Editorial Trotta, S.A. 1999, páginas 37-72).Pero como el mismo autor señala, los derechos exigen las “garantías secundarias” o accionabilidad en juicio y el problema sería distribuir la disponibilidad de las “garantías secundarias” para que no se agoten. Este nos parece, por su importancia, el primer conflicto constitucional, puesto que admitir que no todos los derechos fundamentales pueden ser en la práctica “accionables en juicio” (mediante recurso de amparo) es retirarles su status previo. La inadmisibidad puede ocultar el conflicto constitucional mencionado tras una regla procesal.

DATOS SUMARIOS, ESTADISTICOS Y LEGALES, SOBRE LA INADMISIÓN DE RECURSOS DE CASACIÓN Y AMPARO


Unos breves datos sobre la “situación de partida” ayudarán a describir el problema y las alternativas existentes.


A) RECURSOS DE CASACION CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


En la casación civil, estos son los datos más significativos:


l Los Autos de inadmisión en el ejercicio 2004 (1.461) se duplicaron respecto a los dictados en el ejercicio 2002 (710).
l Los Autos de inadmisión en el ejercicio 2005 (2.718) representaron 1,86 veces los dictados en el ejercicio 2004 (1.461).
l Los Autos de inadmisión dictados en el ejercicio 2006 (2.596) representaron 3,65 veces los dictados en el ejercicio 2002 (710).
l Los recursos de casación ingresados en el periodo 2002 a 2006 han mostrado una ligera tendencia a la reducción:
2002: 3.109
2003: 2.935
2004: 2.880
2005: 2.649
2006: 2.311
l A fin del ejercicio 2006 existían 10.281 recursos de casación pendientes.
l Las sentencias de la Sala Civil dictadas en el mismo periodo fueron las siguientes:
2002: 1.306
2003: 1.269
2004: 1.254
2005: 1.032
2006: 1.340


Con arreglo a los datos anteriores, parece claro el incremento de los Autos de inadmisión como consecuencia del volumen de recursos que acumula la Sala.


En la casación contencioso-administrativa, estos son los datos más significativos:


l Los datos de inadmisión de la Sección 1ª en el ejercicio 2005 (4.465 recursos) y 2006 (4.654 recursos) representaron un 66% (6.701) y un 72% (6.473) de los recursos de casación ordinaria resueltos por dicha Sección 1ª.
l Los recursos ingresados en la Sala en los ejercicios 2005 y 2006 ascendieron a 25.636 y los resueltos a 22.566. De los resueltos, al menos 9.119 (40%) lo fueron mediante Auto de inadmisión.
l Los Autos de inadmisión en 2005 y 206 se incrementaron en la Sección 1ª en 3,32 veces y 3,52 veces respecto de los dictados en 2001 y 2002.
l La Sala acumula 15.404 recursos de casación al finalizar el ejercicio 2006.


Con arreglo a los datos anteriores, parece igualmente claro el incremento de los Autos de inadmisión como consecuencia del volumen de recursos que acumula la Sala.

B) RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En un resumen algo apresurado de la situación de los recursos de amparo, tomado de la estadística pública del Tribunal, destaca, en nuestra opinión, lo siguiente:


1. En el ejercicio 2006 se interpusieron 11.741 recursos y se dictaron 7.376 providencias de inadmisión.
2. En el mismo ejercicio se dictaron 327 sentencias en recursos de amparo.
3. Al 31 de diciembre de 2006, se encontraban pendientes de decisión sobre su admisión 13.883 recursos de amparo.
4. El origen de los recursos de amparo ingresados en el ejercicio 2006 era el siguiente:
Civil: 1.361
Penal: 3.363
Contencioso administrativo: 5.586
Otros: resto
5. Los recursos de amparo interpuestos han evolucionado en la forma siguiente:
2002: 7.285
2003: 7.721
2004: 7.814
2005: 9.476
2006: 11.471
6. Las providencias de inadmisión evolucionaron como sigue:
2002: 4.900
2003: 5.428
2004: 6.268
2005: 5.293
2006: 7.370


Estas cifras muestran un incremento menos pronunciado, aunque la tendencia final también parece clara y preludio de la reforma de la inadmisión finalmente aprobada por la LO 6/2007.
La inadmisión estaba basada, con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la LO 6/2007 y según expresa la Exposición de motivos de la misma, en “causas tasadas”.


Por lo anterior, puede decirse, en una aproximación simplificadora, pero no por ello menos cierta, que la sobrecarga de recursos de casación y amparo está incrementando el “recurso” de ambos tribunales a la inadmisión como medio de terminación.


No es posible hacer un juicio jurídico, basado en las cifras globales anteriores, acerca del uso de la inadmisión, pero parece que debería ofrecer poca duda que una buena parte del incremento de las cifras de inadmisión obedece a la respuesta “reforzada” de los órganos judiciales frente a la sobrecarga de recursos y al límite de los medios materiales y personales disponibles para hacer frente a los mismos .


Además, no debería haber nada inconfesable o censurable en ello. Si no existen remedios, los recursos deben resolverse de la forma más efectiva posible. Y la mayor efectividad va aquí de la mano de una mayor discrecionalidad en la admisión para controlar la sobrecarga del sistema.
Sin embargo, no resulta ni mucho menos claro que éste sea el mejor sistema posible. Para empezar, porque las reglas procesales de admisión deberían obedecer a la necesidad de imparcialidad y control en base a los méritos del recurso. Se trata de un requisito de igualdad del justiciable frente a otros en el sistema de admisión de recursos. Un incremento de la “discrecionalidad” en la admisión obedece a otros motivos y sólo es posible pagando el precio de la menor objetividad e igualdad. Ello hace necesario considerar si no sería más igualitaria una selección de la admisión no basada en la “discrecionalidad” sino en algún procedimiento objetivo que asignaría aleatoriamente el total de recursos declarado compatible con el sistema entre los justiciables que compiten por dicho bien público. La rivalidad por el acceso al mismo podría llegar a colapsar el sistema. Se trata de un problema bien documentado en la literatura sobre bienes públicos o comunes.


El trabajo tiene las siguientes:


CONCLUSIONES


PRIMERA.-


El bien público consistente en el acceso a los recursos de casación y amparo en un bien público sujeto a rivalidad y no-exclusividad. Como consecuencia de la limitación de los recursos materiales y personales disponibles para la gestión de la casación y el amparo, el bien público está sujeto a la tragedia “de los pastos comunes” y puede ser objeto de agotamiento y deterioro con graves repercusiones.


La estadística judicial de los recursos de casación y amparo pone de manifiesto un recurso creciente a la inadmisibilidad como mecanismo compensador para evitar la sobreutilización y colapso en ambos sistemas. Una proporción creciente de los recursos personales disponibles se consume, por tanto, en la decisión de lo que no se va a conocer y representa unos costes de transacción elevadísimos. La inadmisión no solo no soluciona la sobrecarga hasta que el recurso es finalmente inadmitido, sino que puede incluso agravarla. Cualquier mecanismo alternativo al existente parece que debería partir del número máximo de asuntos que los órganos judiciales afectados pueden conocer, con los medios a su disposición, en cada ejercicio. Los “costes de inadmisión” podrían liberarse si se aplicara algún mecanismo igualitario que asignara el número máximo de recursos entre los justiciables. Así como ahora la inadmisión determina la “firmeza” de la sentencia de instancia, en el sistema alternativo la “firmeza” vendría determinada por la ausencia de selección o de adquisición de un derecho al recurso en el mercado.


SEGUNDA.-


La limitación del acceso a la casación por razón de la cuantía y la reforma del recurso de amparo llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2007, al exigir “trascendencia constitucional” para su admisión, son, hasta la fecha, las principales soluciones legales adoptadas para reducir el “agotamiento” de los recursos judiciales necesarios para resolver las demandas de los justiciables.


Ninguno de ellos parece que puede proporcionar resultados satisfactorios, dado que no cuenta, como variable independiente, con el número máximo sostenible de recursos que pueden gestionarse adecuadamente con los medios actualmente disponibles en el Tribunal Supremo y en Tribunal Constitucional.


Una alternativa más realista a las soluciones en vigor sería, en nuestra opinión, la de fijar legalmente el “techo” de los recursos de casación y amparo, estableciendo, además, un mercado en el que las partes podrían vender mediante precio sus expectativas y/o derechos de casación y amparo, produciéndose un resultado más eficiente como consecuencia de la menor discrecionalidad en cuanto a la admisión de los recursos, de la reducción de los “costes de inadmisibilidad”, del mecanismo de precios y mercado que “maximiza” el resultado de los recursos judiciales disponibles y del cese de la “sobrecarga” sobre los órganos judiciales decisores.


TERCERA.-


La limitación legal del número de casos con derecho a los recursos de casación y amparo resultante de lo anterior puede a primera vista, juzgarse como “extrajurídica”, dado que las limitaciones alternativas resultantes de las reglas procesales sobre inadmisión propician la “ilusión” de que los justiciables que sostenían los recursos inadmitidos carecían, en cuanto al fondo, de derechos jurídicos.


La realidad, sin embargo, sería mucho más complicada. En relación con la reforma del recurso de amparo de la Ley 6/2007, por ejemplo, es actualmente imposible conocer “ex ante” qué recursos tienen “trascendencia constitucional” y acceso al recurso de amparo.


Aunque más compleja, la situación tampoco sería muy diferente en cuanto a la admisión del recurso de casación, que ha mostrado recientemente una considerable dosis de discrecionalidad “fuerte” tendente a evitar la “sobrecarga” del Tribunal Supremo.


En realidad, lo que en ningún caso debería ignorarse es que por la masiva proliferación de casos y recursos, y por la necesaria limitación de los medios a disposición del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, no es posible garantizar la adecuada y tempestiva tramitación de todos los recursos.


Admitido esto, cosa que hace la Ley Orgánica 6/2007, la cuestión es cual es el modo más eficiente, seguro y justo de hacerlo. La limitación cuantitativa o “techo” de recursos puede juzgarse “extra jurídica” en comparación con una “situación “ideal” de recursos judiciales ilimitados o absolutamente elásticos. Pero dicha “situación ideal” simplemente contradice la real provisión de un bien público rival con recursos financieros limitados.


Una vez fijado jurídicamente el “techo legal”, la solución de firmeza de determinadas sentencias no sería menos jurídica que ninguna de sus alternativas y simplemente aplicaría un “teorema” jurídico converso al de Coase: en un mundo con costes de transacción jurídicos y bienes públicos judiciales limitados determinadas asignaciones de derechos realizadas por algunos órganos judiciales deben considerarse definitivas y no revisables con independencia de la inatacabilidad o no de sus fundamentos.


Puede ser una herida el “orgullo jurídico” considerar que esto tenga que ser así incluso en el vértice de la pirámide, pero peor sería carecer de un sistema fiable como consecuencia de intentar hacer “justicia” a costa de que “perezca el sistema de hacer justicia” y los valores y cualidades a él asociados para su efectividad social. La certeza o previsibilidad no es el menor. Un número “a priori” ilimitado de recursos puede agotar la certeza o previsibilidad del sistema, de la misma manera que la rivalidad puede agotar los recursos naturales comunes y dar lugar a la tragedia denunciada por Hardin hace ahora cuarenta años. No hay, ni habrá, tampoco, una provisión inagotable de bienes públicos sociales como el sistema de administración de justicia.


CUARTA.-


Los aspectos vinculados a la gestión del sistema del mercado de acceso a los recursos (selección aleatoria) no deberían ser un problema en la era de la automatización informática.


Las consecuencias jurídicas derivadas de dicha alternativa y del mercado de acceso a la jurisdicción de casación y constitucional suscitarían interesantes cuestiones constitucionales acerca de, por ejemplo, la inalienabilidad de los derechos constitucionales y el poder decisor sobre la “agenda de revisión” de los Tribunales, especialmente del Tribunal Constitucional. En el sistema alternativo expuesto, parece que los justiciables contarían, vía precios y derechos, con más posibilidades de plantear a la jurisdicción las “demandas” urgentes que requieren su respuesta. En el derecho comparado, el Tribunal Supremo de Estados Unidos, por ejemplo, es quién decide, de forma discrecional, su agenda. No obstante, hay numerosos análisis sobre la “sintonía sociológica” del Tribunal y el pueblo americano a lo largo de la historia. En cualquier caso, referida a dicho Tribunal, la discrecionalidad tiene un fundamento histórico y ningún límite constitucional expreso, mientras que en el caso de la reforma aprobada por la reciente Ley Orgánica 6/2007 del Tribunal Constitucional español, la discrecionalidad pugnaría, en nuestra opinión, con la propia configuración constitucional del recurso de amparo y, sobre todo, con su aplicación práctica hasta la fecha. La cuestión crucial de esta importante reforma es la de si la misma es compatible con el diseño constitucional del recurso de amparo o, por el contrario, representa una modificación o reforma constitucional indirecta, llevada a cabo por un procedimiento distinto al de reforma constitucional. No nos consta que la misma haya sido planteada en el recurso de inconstitucionalidad que por otros motivos se sigue contra la Ley Orgánica 6/2007.Una cosa parece cierta, los primeros recursos de amparo planteados bajo su vigencia deberían plantear esta “cuestión de constitucionalidad” del nuevo régimen de admisión .Si se desestima o no plantea, el nuevo régimen representará una modificación de gran calado en relación con el sistema constitucional previo que , a todos los efectos, debería considerarse como una modificación de alcance constitucional. La fundamentación de una decisión del Tribunal favorable a la reforma de la admisibilidad llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2007 no nos parece nada fácil. Tampoco la hemos abordado aquí.


El sistema era (es) insostenible, pero había diversas opciones posibles. Falta saber si la seguida por la Ley Orgánica 6/2007 se juzga como constitucional por el propio destinatario de la misma.


QUINTA.-


Hasta donde conoce el autor del presente trabajo, esta cuestión de la limitación y asignación del número de máximo de recursos judiciales de “última instancia” a conocer en un sistema jurídico no ha sido abordada en la literatura sobre bienes públicos o en la literatura sobre las distintas concepciones de la justicia.


Los trabajos de Coase, Rawls y Sen tienen una indudable relación con la misma.


Con el primero, podría sostenerse, por ejemplo, que “si los muy elevados “costes de transacción” necesarios para decidir cuáles son los recursos máximos admisibles se reducen hasta casi cero decidiendo aleatoriamente el número de recursos admitidos dentro de un techo previamente fijado, la facultad de las partes de ceder su derecho al recurso así asignado proporcionaría la utilización más eficiente de los recursos limitados disponibles”.Dicho de otra manera, el resultado (más eficiente) sería independiente de la asignación individual del derecho al recurso por aplicación de un norma sobre admisibilidad.


A su vez, la asignación aleatoria del derecho al recurso y la posibilidad de cederlo o no mediante precio cumplirían los principios de justicia de Rawls y harían que la solución, una vez admitida como inevitable la limitación del número máximo de recursos a conocer, resultara también preferible a su alternativa en términos de justicia e igualdad.


Los derechos constitucionales y legales no son solo importantes en términos económicos sino de capacidades y funcionamiento de los ciudadanos. De acuerdo con este planteamiento de Sen, la asignación igualitaria (mínimamente discrecional) de los recursos disponibles para hacer valer los mismos sería una exigencia constitucional ineludible. Los ciudadanos podrían en ese caso decidir que el valor de los recursos asignados o adquiridos excede de su precio de mercado. Como consecuencia de la menor o mínima discrecionalidad en la “selección” de recursos, los ciudadanos podrían tener también un poder mayor sobre todas las cuestiones que atañen directamente a la declaración y defensa de los derechos constitucionales y legales que efectivamente tienen.


El trabajo completo puede consultarse en NOTICIAS JURIDICAS ARTICULOS DOCTRINALES


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[1] http://en.wikipedia.org/wiki/De_minimis