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Wednesday, July 11, 2018

EL TRIBUNAL SUPREMO Y LA PLUSVALÍA MUNICIPAL



LA STS DE 9-07-2018: ¿UNA SOLUCIÓN APORÉTICA?
“Veritas non auctoritas facit iudicium” (1)

INTRODUCCIÓN.- LOS PRESUPUESTOS ASUMIDOS POR LA STS DE 9 DE JULIO DE 2018
La adecuada comprensión -y crítica- de la STS solo resulta posible si se hacen explícitos los presupuestos implícitos de la misma. El hilo argumental puede oscurecer sus presupuestos, pero los mismos resultan, inevitablemente, asumidos por la Sentencia. No es posible afirmar la Sentencia y negar los presupuestos.
Dichos presupuestos son, en nuestra modesta opinión, los siguientes:
1)      Es posible que el Tribunal Constitucional, con arreglo a la Constitución Española y a su Ley Orgánica declare la nulidad “parcial” del precepto de una ley, entendiendo por “nulidad parcial” no la supresión de un precepto o apartado de un precepto que no puede ya aplicarse “pro futuro”, sino de un resultado de la aplicación de dicho precepto, de forma que el precepto pueda seguir aplicándose en el futuro pero con un contenido distinto del suyo propio, añadido por el intérprete constitucional y/o legal.
2)      El Fallo de la STC 59/2017, a pesar de su declaración de inconstitucionalidad de dichos preceptos, no habría excluido del ordenamiento los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL, que –como declara expresamente la STS- continuarían vigentes, si bien con la posibilidad de ser excepcionados en determinadas condiciones que, sin embargo, no están contenidas en los mismos ni en ningún otro precepto, sino solo en la STC 59/2017 y en la STS que se refiere a la misma.
3)      El Tribunal Supremo –y los demás Tribunales- pueden alterar o modificar el Fallo de la STC 59/2017, puesto que los artículos 107.1 y 107.2.a) declarados inconstitucionales pueden continuar siendo aplicados en el futuro, con sujeción a las condiciones indicadas por el Tribunal Constitucional  y/o el Tribunal Supremo.
Un problema adicional a considerar es que la STS sostiene que los presupuestos anteriores están, además, contenidos en la STC 59/2017, que el TS se limita a interpretar.
Sin embargo, dichos presupuestos implícitos determinantes del Fallo de la STS resultan contradichos por, al menos, en una consideración lógica y sistemática, los siguientes preceptos constitucionales y legales (énfasis propio en esta y sucesivas citas):
1)     El artículo 267 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:
“1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan."
  
En aplicación del precepto de intangibilidad de sus resoluciones, el TC no habría podido limitar el alcance de su declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL, de forma que los mismos puedan continuar aplicándose en el futuro- aún sujetos a condiciones no explicitadas en los mismos-.
Jurídicamente –y lógicamente- es imposible que un precepto declarado inconstitucional pueda considerarse válido y vigente, y seguir aplicándose. Se trata de una aporía insalvable y total (2) que solo puede conducir a resultados infundados.
Si el Tribunal Constitucional hubiera fallado con arreglo a lo que declara la STS, el fallo contendría una contradicción inasumible, pues unos mismos preceptos (artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL) serían, a la vez, inconstitucionales y no válidos y constitucionales y válidos.
La STC 59/2017 que declara la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL no puede ser modificada para considerar que dichos artículos continúan siendo válidos y aplicables solo en determinadas condiciones no previstas en los mismos.
Una restricción interpretativa impuesta a un precepto legal por razones constitucionales, cuando la lleva a cabo el Tribunal Constitucional, es una expresa declaración de constitucionalidad de dicha norma sujeta a una interpretación entre las varias posibles que admite (3).
La STS solo resultaría compatible con la STC 59/2017 si esta última hubiera declarado constitucionales los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL a condición de que los mismos pudieran ser excepcionados en determinados supuestos. Este no fue, sin embargo, el Fallo de la STC, que declaró dichos preceptos inconstitucionales.
Precisamente el criterio de la STS es el que fue defendido-y rechazado-por el Abogado del Estado en la cuestión de inconstitucionalidad estimada por la STC 59/2017:
(cita) 

¿Cómo es jurídicamente posible que las Haciendas Municipales y los órganos judiciales puedan sostener ahora el fallido planteamiento del Abogado del Estado en defensa de la constitucionalidad cuando la cuestión de inconstitucionalidad fue estimada y los preceptos declarados inconstitucionales en contra de dicha defensa y parecer”?


2) El artículo 164 de la Constitución Española y los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional:
  • 1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. (artículo 164)
  • 1.Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (artículo 38 LOTC)

    • 1. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.
    2. El Tribunal Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso. (artículo 39 LOTC)

    No existe ni un solo precedente en el que el TC o el Tribunal Supremo hayan considerado que un precepto declarado inconstitucional por el TC pueda seguir aplicándose por un órgano judicial con posterioridad a la publicación de la sentencia declaratoria de inconstitucionalidad en el B.O.E.
    La STC 128/2017, de 13 de noviembre, desestimatoria de un recurso de amparo promovido contra la aplicación antes de su declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL declaró lo siguiente:
    (cita)


Por tanto, la STC 128/2017, para desestimar el amparo no invocó la “nulidad parcial” de su declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL (STC 59/2017) en el sentido propugnado por la STS, sino exclusivamente que el recurrente no había invocado dicha inconstitucionalidad[1] (4).
La doctrina del TC sobre la cuestión, referida a los recursos de amparo, se encuentra en la STC 91/2007 (FJ·3):
 “cuando el precepto legal declarado inconstitucional lo haya sido por la vulneración de un derecho o libertad "susceptible de tutela en el proceso de amparo constitucional" ningún óbice existirá para trasladar a la Sentencia de amparo los efectos de aquella declaración de inconstitucionalidad y nulidad. Sin embargo cuando el fundamento de la declaración de inconstitucionalidad lo constituya la lesión de un derecho o libertad que quede extramuros del recurso de amparo "es improcedente tal remisión, en atención a los presupuestos de la jurisdicción de este Tribunal en el proceso de amparo" (STC 159/1997, de 2 de octubre FJ 6)
Se asumen siempre por tanto los efectos invalidantes derivados de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad (5), que fueron precisados por la propia STC 59/2017 en la forma siguiente:
Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del artículo 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al artículo 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene” [SSTC 26/2017, FJ 6, y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5).”
Para la STS, sin embargo, la nulidad extendida por consecuencia al artículo 110.4 TRLHL es total pero la de los preceptos que motivan la misma no impide que puedan considerarse vigentes con determinadas condiciones. El régimen jurídico de lo accesorio sería distinto –y más exigente- que el de lo principal. Si la nulidad del artículo 110.4 TRLHL es total- como afirma el TS- la de los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL solo puede ser, asimismo, total, pues la del primero está extendida por consecuencia de la de los segundos.
En resumen, la STS de 9 de julio de 2018 sería la primera que declara la posibilidad de que determinados preceptos declarados inconstitucionales por una STC puedan considerarse válidos con posterioridad, en determinadas condiciones no previstas en los mismos ni en norma legal alguna.
La gravedad de la situación deriva de que la STS convierte las SSTC declaratorias de inconstitucionalidad en sentencias puramente interpretativas, de forma que otros órganos puedan seguir aplicando preceptos declarados inconstitucionales, invocando para ello una determinada interpretación de los mismos.
Consciente, parece, de la ausencia de precedentes mencionada, la STS invoca lo siguiente:
“no es la primera vez que el máximo intérprete de nuestra Constitución declara la inconstitucionalidad parcial de una norma por vulneración de los principios materiales de justicia consagrados en el artículo 31.1 CE. Lo que sí es absolutamente novedoso es la enorme confusión que ha suscitado la exégesis del pronunciamiento constitucional y, lo que es peor, la desatinada interpretación que algunos Tribunales han venido realizando de sus palabras. 
En efecto, en la STC 193/2004, de 4 de noviembre, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la conformidad con la Constitución del artículo 90.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción anterior a la modificación operada por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, por su posible vulneración del artículo 14, en relación con el artículo 31.1 del texto constitucional. En aquella ocasión el Pleno del Tribunal estimó, en relación con la regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), que el hecho de que ley previera el prorrateo de la cuota del IAE en los casos en los que la ruptura del período impositivo general se hubiera producido como consecuencia del inicio (alta) de la actividad una vez iniciado el año natural, pero no contemplara idéntica posibilidad en los casos de cese (baja) una vez comenzado dicho periodo, suponía gravar idénticas manifestaciones de capacidad económica potencial de forma desigual, careciendo dicha desigualdad de una justificación objetiva y razonable y, por ende, de forma contraria a las exigencias que dimanan de los artículos 14.1 y 31.1 CE. Efectuado el juicio de constitucionalidad en estos términos, el Tribunal decidió –transcribimos literalmente el contenido del fallo- «[d]eclarar inconstitucional y nulo el art. 90.2 de la Ley 39/1988 (6), de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, en su redacción original, sólo en la medida en que excluye del prorrateo por trimestres de las cuotas del impuesto de actividades económicas los supuestos de baja por cese en el ejercicio de actividades económicas». Efectuó, por tanto, una declaración de inconstitucionalidad parcial muy similar a la que se contiene en la STC 59/2017, que analizamos. Sin embargo, en aquella ocasión, no se puso en cuestión que la regulación legal del impuesto fuera constitucional y, por ende, siguiera siendo válida y resultando plenamente aplicable en todos sus extremos, excepto en lo relativo a la falta de previsión legal del prorrateo por trimestres de las cuotas del IAE en los supuestos de baja por cese en el ejercicio de actividades económicas una vez iniciado el periodo impositivo correspondiente.”
Si se considera con un mínimo detenimiento el precedente invocado, resulta claro que el mismo no es comparable en absoluto con la interpretación que se ofrece de la STC 59/2017. El precepto se declaró inconstitucional por defecto, por contener una previsión que consideraba prorrateables las cuotas en el caso de alta en la actividad pero no contener ninguna en el de cese de la misma. Dicha ausencia motivó una reforma posterior de la Ley (1993), que fue anterior al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (1994) y a la norma vigente respecto del supuesto que dio lugar a tal planteamiento. La cuestión se resolvió casi diez años después. Pero el precepto declarado inconstitucional no se consideró aplicable con posterioridad en modo alguno.
Por tanto, la STC 193/2004 no sostiene en absoluto que un precepto declarado inconstitucional por ella pueda seguir aplicándose con posterioridad teniendo en cuenta una restricción o limitación contenida en la propia STC.
Una prueba adicional de la ausencia de precedentes (7), la ofrece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de Febrero de 2018 en el recurso de casación autonómico nº 535/2016, que resolvió, referida a la normativa foral y a la STC 72/2017 sobre la misma, idéntica cuestión a la de la STS de 9 de julio de 2018:
“Pues bien, al resolver el presente recurso de casación autonómico que hoy nos ocupa, esta Sala en línea con su doctrina recaída en sus anteriores Sentencias, ha de puntualizar y aquilatar dicha doctrina sobre el recto alcance del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la Sentencia 72/2017 de 5 de junio , en los términos que siguen.
A la vista la Sentencia del Tribunal Constitucional indicada, no cabe una interpretación de la misma conforme a la cual pueda y deba analizarse en cada caso concreto por los órganos judiciales en vía de recurso, si ha existido o no un incremento de valor.
Dicho de otro modo, del tenor de la STC 72/2017 de 5 de junio , ¿se puede colegir que el contribuyente pueda alegar y probar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos?. La respuesta hade ser negativa, y es que no cabe dicha conclusión a la vista de la lectura, no solo del fallo, sino de su debida "integración" con el contenido íntegro de la Sentencia.
La liquidación girada en aplicación de los preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine y ex radice, no puede ser reexaminada a la vista del resultado de prueba alguna (singularmente la pericial) para la que se carece de parámetro legal, pues, implicaría continuar haciendo lo que expresamente el TC ha rechazado en aquella Sentencia 26/2017. En el presente momento ante la inexistencia de dicho régimen legal, no es posible no solo determinar si existe o no hecho imponible, sino ni siquiera cuantificar la base imponible. Es al legislador y solo a él, en su libertad de configuración normativa, y a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional a quien le corresponde determinar los supuestos de eventual incremento o decremento y su constitucional cuantificación, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (y en general situaciones inexpresivas de capacidad económica).
Por lo tanto, la expulsión ex radice de los preceptos que en orden a la determinación de la base imponible del IIVITNU someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, obliga a este Tribunal a estimar el recurso de casación autonómico, al ser procedente la nulidad de las liquidaciones impugnadas que han quedado huérfanas de amparo legal.”
De contrario no puede invocarse que el contenido del Fallo de la STC 72/2017, de 5 de junio, fuera distinto del de la STC 59/2017(9), actuando el TSJ de Navarra igualmente en su condición de Tribunal de casación en relación con la normativa foral.
El resultado es, por tanto, el de dos Sentencias de casación contradictorias referidas a dos SSTC (8) y dos normativas con idéntico contenido.
3) La inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL no se declaró por razones fácticas, ni ninguna inconstitucionalidad tiene dicha base, sino por razón de su incompatibilidad con el artículo 31 de la Constitución, como precisó el propio Tribunal Constitucional.
Una vez declarada la inconstitucionalidad por dicho motivo la misma no puede ser reparada ni subsanada en vía de aplicación mediante ningún mecanismo que se refiera a los hechos considerados por la norma a efectos del gravamen.
Admitirlo en el ámbito tributario al que se refiere la STS, implica considerar que la aplicación o no del tributo y su exigencia puede depender de un supuesto de hecho –y de la cuantificación del mismo- que no es exhaustivamente precisado por la ley tributaria de acuerdo con la capacidad económica, sino que para evitar sus defectos de configuración puede ser excepcionado mediante limitaciones no contenidas en la ley sino ofrecidas por los órganos judiciales para paliar sus defectos.
El Tribunal Supremo no puede fijar los “criterios interpretativos” de unos preceptos legales que no existen porque han sido declarados inconstitucionales.
La aplicación de preceptos declarados inconstitucionales solo puede ser contraria a la Constitución, a la reserva de ley (constitucional), a la seguridad jurídica y al principio de igualdad.
La falta de superación del test de constitucionalidad determina que los preceptos deban ser considerados como inválidos, sin vigencia y contrarios a las garantías constitucionales y legales.
La alternativa parece que solo es posible asumiendo la indeterminación de las soluciones legales y, por tanto, la ausencia de derechos previamente definidos y garantizados (9) (“auctoritas non veritas facit iudicium”).O lo que es lo mismo, trasladando a los tribunales cuestiones y soluciones que solo corresponden al legislador.
(Borrador para su revisión)





NOTAS

(1) Sobre el significado de la máxima y del de su contraria “auctoritas non veritas facit legem” pueden consultarse las obras de Luigi Ferrajoli “Derecho y razón” y “Principia Iuris”
(2) En la lógica clásica esta circunstancia y sus consecuencias se designan mediante la expresión “ex contradictione quodlibet”, también conocida como “principio de explosión”. Si se admite la contradicción cualquier consecuencia puede seguirse a voluntad.
(3) Por todas, STC 29/2018, de 8 de marzo: “El Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones que “la validez de la ley … ha de preservarse cuando su texto no impide una interpretación conforme a la Constitución, de manera que será preciso explorar las posibilidades interpretativas del precepto impugnado, ya que si hubiera alguna que permitiera salvar la primacía de la Constitución, resultaría procedente un pronunciamiento interpretativo de acuerdo con las exigencias del principio de conservación de la ley (SSTC 108/1986, de 29 de julio, FJ 13; 76/1996, de 30 de abril, FJ 5, y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 18, por todas)” (STC 139/2017, FJ 8).”
(4) Sobre la STC 128/2017 y el problema planteado en relación con la exigencia de tributos inconstitucionales y la doctrina del TC puede consultarse el trabajo: Ruiz Zapatero, Guillermo G.: “De nuevo sobre la confirmación en amparo de un tributo declarado inconstitucional”. Revista Quincena Fiscal num.4/2018
(5) Así lo corrobora, por ejemplo el Auto de inadmisión del TC 267/2002, de 10 de diciembre: “el fallo de la mencionada Sentencia haya declarado la inconstitucionalidad y nulidad del precepto aquí cuestionado «en la medida en que establece para los propietarios de suelo urbano consolidado por la urbanización un deber de cesión del 10 por 100 del aprovechamiento urbanístico lucrativo” (…)
Hay que concluir, pues, que ha desaparecido sobrevenidamente el objeto de este proceso constitucional. «Una vez que nuestras Sentencias dejan sin efecto uno o varios preceptos legales, cualquier otro proceso paralelo o posterior queda desprovisto automáticamente de su objeto propio» ( STC 166/1994, de 26 de mayo [ RTC 1994, 166] , F. 2)”
(6) 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gif
Ultimo párrafo del número 2 del artículo 90 introducido por el número 1 del artículo 8 de la Ley 22/1993, 29 diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1994
(7) “Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 686-2017 y, en consecuencia, declarar que los artículos 175.2, 175.3 y 178.4 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”
(8) Pendiente
(9) Sobre la misma cuestión abordada por la STS y este comentario puede consultarse http://gruizlegal.blogspot.com/2006/05/los-efectos-de-las-leyes-tributarias.html y el trabajo a que hace referencia dicha entrada: “Los efectos de las leyes tributarias inconstitucionales”. RAP nº 169 enero-abril 2006. El tiempo, lamentablemente, no ha “pacificado” ni solucionado la cuestión en modo alguno, sino que la va enturbiando en una tarea propia de Sísifo. Con Píndaro y Camus, solo se trata de no renunciar por anticipado a los derechos: “No te afanes, alma mía, por una vida inmortal, pero agota el ámbito de lo posible”.



     


Friday, July 6, 2018

UN DIBUJO (SOBRE LA UTOPÍA)


"Cada representación es una celebración del ser humano (...) lo cual es otra forma de amor y de respeto."
(Juan Mayorga)

"Pedimos a lo imprevisible que frustre lo esperado" (René Char)

you are a mirror
if you continue to starve yoursel of love
you'llonly meet people who'll starve you too
if you soak yourself in love
the universe will hand you those
who'll love you too

- a simple math

to heal
you have to
get to the root
of the wound
and kiss it all the way up

The road to changing the world
is never-ending

-pace yourself

if you have never
stood with the oppressed
there is still time

-lift them

there is
nothing left
to worry about
the sun and her flowers are here

(Rupi Kaur, The Sun and her flowers)

(Dedicado a Antonio Garrigues Walker)




Sunday, May 27, 2018

KROMBACH V. FRANCE


In its decision in the case of Krombach v. France (application no. 67521/14) the European Court of
Human Rights has unanimously declared the application inadmissible. The decision is final.
The case concerned Mr Krombach’s criminal conviction in France for events in respect of which he
submitted that he had previously been acquitted in Germany. The facts concerned the
circumstances surrounding the death of Kalinka Bamberski in 1982 at Mr Krombach’s home in
Germany. The case raised the question of the right not to be tried or punished twice (ne bis in idem).
Pursuant to its constant case-law, the Court held that Article 4 of Protocol No. 7 (right not to be tried
or punished twice) did not prevent an individual from being prosecuted or punished by the courts of
a State Party to the Convention on the grounds of an offence of which he or she had been acquitted
or convicted by a final judgment in another State Party. Since Mr Krombach had been prosecuted by
courts in two different States, namely Germany and France, Article 4 of Protocol No. 7 did not apply.

Principal facts

The applicant, Dieter Krombach, is a German national who was born in 1935. According to the
information available to the Court, he is in prison in Paris.
Kalinka Bamberski, aged 15, was Mr Krombach’s stepdaughter and the daughter of
André Bamberski. The latter had lodged a complaint in Germany and France against Mr Krombach,
whom he suspected of raping and then murdering his daughter. Between 1982 and 1986 the
German authorities carried out several investigations and issued four decisions discontinuing
proceedings, on the basis that there was insufficient evidence to justify a prosecution. As Ms
Bamberski was a French national, criminal proceedings had also been opened in France against Mr
Krombach.
In 1995 the Paris Assize Court sentenced him in his absence to 15 years’ imprisonment for assault
resulting in unintentional death. In its judgment Krombach v. France (no. 29731/96) of 13 February
2001, the European Court of Human Rights held that this conviction had been in violation of Article 6
(right to a fair trial) of the Convention and Article 2 of Protocol No. 7 (right of appeal in criminal
matters). By a judgment of 10 December 2008, the Court of Cassation quashed and set aside, in the
interests of the law, the assize court judgment of 1995.
Mr Krombach remained at liberty in Germany until André Bamberski organised his abduction and
removal to France: on 18 October 2009 he was deposited in Mulhouse (France), having been tied up,
gagged and injured; he was arrested and placed in pre-trial detention. In October 2011 the Paris
Assize Court sentenced him to 15 years’ imprisonment for assault resulting in Ms Bamberski’s
unintentional death. That judgment was upheld on appeal, and an appeal on points of law by
Mr Krombach was dismissed.

Complaints, procedure and composition of the Court

The application was lodged with the European Court of Human Rights on 9 October 2014.
Mr Krombach complained of a violation of Article 4 of Protocol No. 7 (right not to be tried or
punished twice).
The decision was given by a Chamber of seven, composed as follows:
Angelika Nußberger (Germany), President,
Erik Møse (Norway),
Ganna Yudkivska (Ukraine),
André Potocki (France),
Síofra O’Leary (Ireland),
Mārtiņš Mits (Latvia),
Gabriele Kucsko-Stadlmayer (Austria), Judges,
and also Milan Blaško, Deputy Section Registrar.

Decision of the Court

Article 4 of Protocol No. 7

The Court had consistently held that Article 4 of Protocol No. 7 only concerned “courts in the same
State” and therefore did not prevent an individual from being prosecuted or punished by the courts
of a State Party to the Convention on the grounds of an offence of which he or she had been
acquitted or convicted by a final judgment in another State Party.

Furthermore, the Court considered that the fact that France and Germany were members of the
European Union did not affect the applicability of Article 4 of Protocol No. 7. Although European
Union law lent a trans-State dimension to the ne bis in idem principle at the EU level, the Court
reiterated that it had no jurisdiction to apply European Union rules or to assess alleged violations of
the latter, unless and in so far as such violations might have infringed the rights secured under the
Convention. It was therefore not the Court’s task to judge whether Mr Krombach’s prosecution in
France and his subsequent conviction had contravened European Union law. Moreover, the Court
emphasised that the Convention did not prevent States Parties from granting wider legal protection
to the rights and freedoms which it guaranteed than that which it implemented under domestic law,
other international treaties or European Union law.

In conclusion, the Court held that since Mr Krombach’s prosecution had been carried out by courts
in two different States, that is to say Germany and France, Article 4 of Protocol No. 7 did not apply to
the present case.

The complaint under Article 4 of Protocol No. 7 was incompatible with the provisions of the
Convention. It therefore had to be rejected as being inadmissible.

The decision is available only in French

(This press release is a document produced by the Registry)

Un comentario sobre esta decisión de inadmisibilidad:

"Although France and Germany are both EU Member States and a broader, “transnational” ne bis in idem rule in the form of Article 54 of the Convention on the Implementation of the Schengen Agreement is in force within the EU, this provision has no bearing on the scope of application of Article 4 of Protocol 7 ECHR. The Court finds that it lacks competence to apply rules contained in EU law or to rule on a possible breach of those rules, except where a breach of a rule of EU law incidentally also breaches a right from the Convention. It is therefore up to the member states and in particular the national judiciary to interpret and apply national law in the light of the applicable provisions of Union law, and the Court is not in a position to rule on a potential breach of EU law. The application is declared inadmissible. In itself the decision does not come as a surprise given the wording of Article 4 of Protocol 7 ECHR. Although the question of the international (non-)application of that provision was debated around the time that the 7th Protocol was drafted and adopted (1984), that debate has now been put to rest because the wording of the provision excludes the possibility of international application of the ne bis in idem provision contained in it.

The decision raises interest because of what the Court says about its own role in relation to European Union law. In the decision, the Court sets out a seemingly straightforward division of tasks under which the national judiciary interprets and applies national law in the light of any relevant EU law. According to it, the ECtHR “merely” establishes the compatibility of the result with ECHR law, without prejudice to any national or EU arrangement in the field of human rights. This could be interpreted as further clarifying where the line between EU and ECHR law is drawn as far as the Court is concerned, while at the same time making it clear that the Court does not intend to overstep

Wednesday, May 23, 2018

LA REVOCACIÓN DE LOS ACTOS TRIBUTARIOS

La figura de la revocación de los actos tributarios se halla prevista en el art. 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:



La figura de la revocación de los actos tributarios se halla prevista en el art. 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- (EDL 2003/149899). Dicho instituto se presentó como una de las grandes novedades de la vigente LGT durante la tramitación de dicho texto. Así, por ejemplo, se recogía en el Diario de Sesiones del Congreso de 25 de septiembre de 2003, p. 14740. Sin embargo, no deja de ser un precepto que presenta notorias ambigüedades e imprecisiones, a lo que han contribuido también las grandes discrepancias existentes, para doctrina y Jurisprudencia sobre su propia naturaleza jurídica.
Estudiaremos en el presente trabajo la verdadera naturaleza de esta controvertida figura, intentando encontrar el espíritu del legislador cuando diseñó la misma, y que, en mi opinión presenta una gran tendencia expansiva que, sin embargo, la Jurisprudencia del TS no ha sabido valorar, sin llegar a comprender el verdadero alcance que le quiso dar el legislador, y desconociendo, sobre todo, que se trata de una figura jurídica al servicio de la Justicia tributaria. El art. 219 LGT es un precepto que tiene una enorme virtualidad y extensión jurídica, pero que su inicio de oficio no puede hacer desconocer la verdadera naturaleza jurídica de esta figura, hasta el punto de distorsionar la misma, como así ha parecido entender la reciente Jurisprudencia del Tribunal­ Supremo -TS-, no obstante las previsiones favorables que hacía vislumbrar la Sentencia del TS de 19 de febrero de 2014 (EDJ 2014/42856).
En todo caso, el objeto de este trabajo no pretende tanto realizar un estudio sistemático de la revocación de los actos tributarios, como de analizar las cuestiones más problemáticas que plantea la nueva doctrina del TS, en relación con la naturaleza y alcance de dicho instituto, hasta el punto de que puede llegar a poner en cuestión la esencia del mismo, aunque parezca que en el ámbito local pueda dar mucho juego.
Magistrado de la Audiencia Nacional.

Tuesday, May 1, 2018

EL PLÁSTICO MATA

Conceptos Básicos: Descubre la verdad sobre la contaminación por plásticos y sus efectos tóxicos en las personas y el medio ambiente

Friday, April 27, 2018

STJUE DEISTER HOLDING Y JUHLER HOLDING, C-504/16 Y C-613-16

__TITLE__: EUR-Lex - 62016CJ0504 - EN - EUR-Lex



Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 20 de diciembre de 2017.
Deister Holding AG als Gesamtrechtsnachfolger der Firma Traxx Investments N.V. y Juhler Holding A/S contra Bundeszentralamt für Steuern.
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Finanzgericht Köln.
Procedimiento prejudicial — Fiscalidad directa — Libertad de establecimiento — Directiva 90/435/CEE — Artículo 1, apartado 2 — Artículo 5 — Sociedad matriz — Sociedad de cartera — Retención en origen sobre los beneficios distribuidos a una sociedad matriz de cartera no residente — Exención — Fraude, evasión y abuso en materia fiscal — Presunción.
Asuntos acumulados C-504/16 y C-613/16.


 Sobre el fondo
44      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar de forma conjunta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva sobre matrices y filiales, en relación con el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, por una parte, y el artículo 49 TFUE, por otra parte, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa tributaria de un Estado miembro como la controvertida en los litigios principales, que, cuando posean participaciones de una sociedad matriz no residente personas que no tendrían derecho a la devolución o a la exención de la retención en origen si percibieran directamente los dividendos procedentes de una filial residente, niega a esa sociedad matriz la exención del impuesto sobre los rendimientos del capital correspondiente al reparto de dividendos en caso de que se cumpla al menos uno de los requisitos establecidos por dicha normativa.
(...)
63      En lo referente a la normativa controvertida en los litigios principales, de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que, en el caso de que posean participaciones en una sociedad matriz no residente personas que no tendrían derecho a la exención de la retención en origen si percibieran directamente los dividendos procedentes de una filial establecida en Alemania, esta normativa somete la concesión del disfrute de la ventaja fiscal que representa la exención de la retención en origen, prevista en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva sobre matrices y filiales, a la exigencia de que no se cumpla ninguno de las tres requisitos establecidos en esa misma normativa, a saber, que no existan razones sólidas, ya sea económicas o de otro tipo, que justifiquen la interposición de la sociedad matriz no residente, que la sociedad matriz no residente no obtenga de su propia actividad económica más del 10 % de sus ingresos brutos totales en el ejercicio de que se trate, o que la sociedad matriz no residente no participe en el tráfico económico general con un establecimiento adecuado para su propio objeto social, sin tener en cuenta las características relevantes, organizativas, económicas o de otro tipo, de las empresas que tengan vínculos con la sociedad matriz no residente. Asimismo, no se considera que una sociedad matriz no residente que obtiene sus ingresos brutos de la administración de activos o transfiere sus principales actividades a terceros ejerza una actividad económica propia.
64      A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que la normativa controvertida en los litigios principales no tiene por objeto específicamente excluir del disfrute de una ventaja fiscal los montajes puramente artificiales cuya finalidad sea acogerse indebidamente a esta ventaja, sino que comprende, de manera general, toda situación en la que posean participaciones en una sociedad matriz no residente personas que no tendrían derecho a tal exención si percibieran los dividendos directamente.
65      Ahora bien, el mero hecho de que posean tales participaciones personas con esas características no implica, por sí solo, la existencia de un montaje puramente artificial, carente de realidad económica, creado únicamente con el fin de acogerse indebidamente a una ventaja fiscal.
66      En este contexto, debe precisarse que no se desprende de ninguna disposición de la Directiva sobre matrices y filiales que el tratamiento fiscal reservado a las personas que poseen participaciones en sociedades matrices residentes en la Unión o que el origen de dichas personas afecten en modo alguno al derecho de estas sociedades a beneficiarse de las ventajas fiscales establecidas en esta Directiva.
(...)
70      En segundo lugar, en la medida en que esta misma normativa, en el caso de que se cumpla uno de los tres requisitos establecidos por ella, no concede a la sociedad matriz no residente la posibilidad de aportar elementos de prueba que demuestren la existencia de motivos económicos, establece, además, una presunción iuris et de iure de fraude o abuso.
71      En tercer lugar, estos requisitos, tanto si se consideran de forma individual como conjunta, no pueden, por sí solos, implicar la existencia de un fraude o de un abuso.
72      En efecto, a este respecto procede señalar que la Directiva sobre matrices y filiales no contiene ninguna exigencia en cuanto a la naturaleza de la actividad económica de las sociedades que están comprendidas en su ámbito de aplicación o en cuanto al importe de los ingresos procedentes de la actividad económica propia de éstas.
73      Pues bien, el hecho de que la actividad económica de la sociedad matriz no residente consista en la administración de activos de sus filiales o de que los ingresos de esta sociedad matriz sólo procedan de esta administración no puede, por sí sola, implicar la existencia de un montaje puramente artificial, carente de toda realidad económica. En este contexto, el hecho de que no se considere que la administración de activos constituye una actividad económica en el marco del impuesto sobre el valor añadido es irrelevante, dado que el impuesto controvertido en los litigios principales y el impuesto mencionado tienen marcos jurídicos distintos, cada uno de los cuales persigue objetivos diferentes.
(...)

75      En atención a las consideraciones anteriores, procede señalar que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva sobre matrices y filiales, en relación con el artículo 5, apartado 1, de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa fiscal nacional como la controvertida en los litigios principales.




El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en la versión modificada por la Directiva 2006/98/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, en relación con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva, por una parte, y el artículo 49 TFUE, por otra parte, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa tributaria de un Estado miembro como la controvertida en los litigios principales, que, cuando poseen participaciones en una sociedad matriz no residente personas que no tendrían derecho a la devolución o a la exención de la retención en origen si percibieran directamente los dividendos procedentes de una filial residente, niega a esa sociedad matriz la exención del impuesto sobre los rendimientos del capital correspondiente al reparto de dividendos en caso de que se cumpla al menos uno de los requisitos establecidos por dicha normativa.

Tuesday, April 10, 2018

INGENIERIA DEL PÚBLICO: GRANDES DATOS, VIGILANCIA Y POLITICA COMPUTACIONAL

Engineering the public: Big data, surveillance and computational politics



Digital technologies have given rise to a new combination of big data
and computational practices which allow for massive, latent data
collection and sophisticated computational modeling, increasing the
capacity of those with resources and access to use these tools to carry
out highly effective, opaque and unaccountable campaigns of persuasion
and social engineering in political, civic and commercial spheres. I
examine six intertwined dynamics that pertain to the rise of
computational politics: the rise of big data, the shift away from
demographics to individualized targeting, the opacity and power of
computational modeling, the use of persuasive behavioral science,
digital media enabling dynamic real-time experimentation, and the growth
of new power brokers who own the data or social media environments. I
then examine the consequences of these new mechanisms on the public
sphere and political campaigns.



On the surface, this century has ushered in new digital technologies
that brought about new opportunities for participation and collective
action by citizens. Social movements around the world, ranging from the
Arab uprisings to the Occupy movement in the United States (Gitlin,
2012), have made use of these new technologies to organize dissent
against existing local, national and global power [11].

Such effects are real and surely they are part of the story of the
rise of the Internet. However, history of most technologies shows that
those with power find ways to harness the power of new technologies and
turn it into a means to further their own power (Spar, 2001). From the
telegraph to the radio, the initial period of disruption was followed by
a period of consolidation in which challengers were incorporated into
transformed power structures, and disruption gave rise to entrenchment.
There are reasons to think that the Internet’s trajectory may have some
differences though there is little reason to think that it will escape
all historical norms.

The dynamics outlined in this paper for computational politics
require access to expensive proprietary databases, often controlled by
private platforms, and the equipment and expertise required to
effectively use this data. At a minimum, this environment favors
incumbents who already have troves of data, and favors entrenched and
moneyed candidates within parties, as well as the data–rich among
existing parties. The trends are clear. The selling of politicians — as
if they were “products” — will become more expansive and improved, if
more expensive. In this light, it is not a complete coincidence that the
“chief data scientist” for the Obama 2012 campaign was previously
employed by a supermarket to “maximize the efficiency of sales
promotions.” And while the data advantage is held, for the moment, by
the Democratic party in the United States, it will likely available to
the highest bidder in future campaigns.

A recent peek into public’s unease with algorithmic manipulation was
afforded by the massive negative reaction to a study conducted by
Facebook and Cornell which experimentally manipulated the emotional
tenor of the hundreds of thousands of people’s newsfeed in an effort to
see if emotional contagion could occur online (Kramer, et al.,
2014). The authors stated their results “indicate that emotions
expressed by others on Facebook influence our own emotions, constituting
experimental evidence for massive–scale contagion via social networks.”
While both the level of stimulus and the corresponding effect size were
on the small side, the broad and negative reaction suggests that
algorithmic manipulation generates discomfort exactly because it is
opaque, powerful and possibly non–consensual (study authors pointed to
the Facebook’s terms–of–service as indication of consent) in an
environment of information asymmetry.


The methods of computational politics will, and already are, also
used in other spheres such as marketing, corporate campaigns, lobbying
and more. The six dynamics outlined in this paper — availability of big
data, shift to individual targeting, the potential and opacity of
modeling, the rise of behavioral science in the service of persuasion,
dynamic experimentation, and the growth of new power brokers on the
Internet who control the data and algorithms — will affect many aspects
of life in this century. More direct research, as well as critical and
conceptual analysis, is crucial to increase both our understanding and
awareness of this information environment, as well as to consider policy
implications and responses. Similar to campaign finance laws, it may be
that data use in elections needs regulatory oversight thanks to its
effects on campaigning, governance and privacy. Starting an empirically
informed, critical discussion of data politics now may be the first
important step in asserting our agency with respect to big data that is
generated by us and about us, but is increasingly being used at us

Wednesday, March 21, 2018

El TJUE Y LAS EXCEPCIONES A LA REITERACIÓN DE SANCIONES POR LA MISMA INFRACCIÓN

El TJUE avala acumular condenas por la misma infracción para proteger los intereses financieros de la UE · Noticias Jurídicas:



El principio fundamental que dispone que nadie podrá ser perseguido o condenado penalmente dos veces por la misma infracción puede limitarse. Así lo ha dictaminado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en una sentencia dictada hoy, por la que resuelve las cuestiones elevadas por cuatro tribunales italianos sobre los límites del principio non bis in idem.
El órgano europeo interpreta en el contexto de la Directiva 2006/112/CE del IVA y de la Directiva sobre mercados financieros el principio fundamental de reconocido tanto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y agrega que dicha limitación no deberá exceder de lo estrictamente necesario para alcanzar esos objetivos.
Asunto C-524/15, Menci
La Administración tributaria italiana impuso al Sr. Luca Menci una sanción administrativa por no haber pagado el IVA correspondiente al ejercicio 2011. Con posterioridad, se inició un proceso penal contra el Sr. Menci por los mismos hechos ante el Tribunal de Bérgamo, en Italia.
Asunto C-537/16, Garlsson Real Estate y otros
En 2007, la Comisión Nacional del Mercado de Valores italiana (Consob) impuso al Sr. Stefano Ricucci una sanción administrativa por manipulación del mercado. El Sr. Ricucci impugnó esa resolución ante los órganos jurisdiccionales italianos. En el marco de su recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Casación italiano, alega que ya había sido condenado en firme en 2008 por los mismos hechos a una sanción penal extinguida mediante indulto.
Asuntos C?596/16 y C?597/16, Di Puma y Zecca
En 2012, la Consob impuso sanciones administrativas pecuniarias a los Sres. Enzo Di Puma y Antonio Zecca por haber realizado operaciones con información privilegiada. Los demandados alegaron que, en el procedimiento penal por los mismos hechos, el juez penal había declarado que las operaciones con información privilegiada no habían quedado probadas.
Mediante sus peticiones de decisión prejudicial, el Tribunal de Bérgamo y el Tribunal Supremo de Casación han elevado sendas cuestiones al Tribunal de Justicia de la UE sobre la compatibilidad de la acumulación de procedimientos y sanciones con el principio ne bis in idem.

Limitación del principio ne bis in idem

En sus sentencias dictadas hoy, el Tribunal de Justicia considera que en las situaciones mencionadas puede existir una acumulación de «procedimientos y sanciones penales» y «procedimientos y sanciones administrativos de carácter penal» contra la misma persona por los mismos hechos. Esta acumulación de procedimientos y sanciones constituye una limitación del principio ne bis in idem.
El Tribunal de Justicia declara que las limitaciones de ese tipo requieren una justificación, que debe ajustarse a las exigencias derivadas del artículo 52.1 de la Carta. A este respecto, señala que una normativa nacional que permita tal limitación del principio fundamental debe cumplir con cuatro requisitos.
  1. Para empezar, debe responder a un objetivo de interés general que pueda justificar dicha acumulación de procedimientos y sanciones, los cuales deberán tener finalidades complementarias.
  2. También ha de establecer normas claras y precisas que permitan al justiciable prever qué actos y omisiones pueden ser objeto de tal acumulación de procedimientos y sanciones.
  3. Asimismo, deberá garantizar que los procedimientos están coordinados entre ellos para limitar a lo estrictamente necesario la carga adicional que esa acumulación suponga para las personas afectadas.
  4. Por último, ha de estar garantizado que la gravedad del conjunto de las sanciones impuestas se limite a lo estrictamente necesario con respecto a la gravedad de la infracción de que se trate.
El tribunal de Luxemburgo considera que estas exigencias garantizan un nivel de protección del principio ne bis in idem que no vulnera el garantizado por el CEDH.

Monday, March 12, 2018

STS 27-02-2018: IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS


EL TRIBUNAL SUPREMO CORRIGE SU JURISPRUDENCIA: “LOS INCUMPLIMIENTOS FORMALES EN EL ÁMBITO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES NO PUEDEN ACARREAR LA AUTOMÁTICA PÉRDIDA DE LA EXENCIÓN O DEL TIPO REDUCIDO”.
El Tribunal Supremo estima un Recurso de Casación dirigido por GTA Villamagna en el ámbito de los Impuestos Especiales que forma jurisprudencia y cuya relevancia es nuclear.
Se reproducen a continuación el contenido interpretativo de la Sentencia  y la resolución de las cuestiones planteadas:


“QUINTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia

1. Conforme lo hasta aquí expuesto y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de las normas concernidas en este litigio.
2. Los artículos 50 LIE, apartados 1 (epígrafe 1.4) y 3 y 106 RIE, apartados 2 y 4, en relación con los artículos 8.7 y 15.11 LIE y 13.5 RIE, en la redacción vigente a los hechos de este litigio (ejercicios 2009 a 2011), deben interpretarse en el sentido de que:

 A) El mero incumplimiento formal de las condiciones reglamentarias establecidas para justificar la finalidad a la que la ley anuda la exención o el sometimiento de las entregas de gasóleo a un tipo reducido en el impuesto sobre hidrocarburos no puede acarrear la automática pérdida de la ventaja fiscal cuando, no obstante tal incumplimiento, se acredita suficientemente que los productos sometidos al mismo han sido destinados a los fines que la justifican. Consecuentemente, no le cabe a la Administración tributaria negar al sujeto pasivo el sometimiento a un tipo reducido (en su caso la exención) y exigirle el pago al tipo ordinario sin poner en cuestión que el producto haya sido destinado a los fines que justifican la aplicación del beneficio fiscal, con el exclusivo fundamento de que ha incumplido alguna o algunas de dichas obligaciones formales.

B) El modo ordinario de acreditar por el suministrador que el gasóleo se destina al uso que justifica la aplicación del tipo recudido (o, en su caso, la exención) es que realiza la entrega a un consumidor final, esto es, a una persona que declara por escrito ser tal y se identifica con su NIF, circunstancia que debe corroborar en el momento de la expedición. No obstante, nada impide que tal justificación se encauce mediante cualquier prueba admisible en Derecho, correspondiendo la carga de la prueba al suministrador.

C) En el caso particular de que el gasóleo sea entregado a persona distinta de quien venía actuando como consumidor final por haber éste fallecido o desaparecido como persona jurídica, cabe aplicar el tipo reducido si el suministrador acredita suficientemente, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, que el nuevo receptor, titular de un NIF, lo destina al consumo.

SEXTO.- Resolución de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso

1. De las entregas regularizadas por la Administración en el caso enjuiciado, han sido debatidas aquellas realizadas a los herederos o sucesores de consumidores finales que, constando como tales en la base de datos de la AEAT, habían fallecido (personas físicas) o se habían disuelto (personas jurídicas).

2. En todos esos casos, no realizó las comprobaciones que le impone la normativa sobre impuestos especiales.

3. Para acreditar que, no obstante ello, el gasóleo se había destinado al consumo presentó en el curso del procedimiento de inspección la documentación que estimó pertinente a tal fin (fundamentalmente, certificaciones y declaraciones de los efectivos receptores declarándose consumidores finales).

4. Según se ha razonado en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, la impugnada ha llegado a la conclusión de que el incumplimiento de las obligaciones formales establecidas reglamentariamente provoca la pérdida automática del beneficio, y, por ello, ha omitido todo análisis sobre la prueba incorporada al expediente administrativo.

5. Tal forma de decidir contraviene los artículos 50 LIE, apartados 1 y 3, y 106 RIE, apartados 2 y 4, interpretados con arreglo a los criterios fijados en esta sentencia, en coherencia con la jurisprudencia del TJUE, por lo que la recurrida debe ser casada y anulada.

6. La tarea de valorar la prueba aportada por y determinar si la misma acredita suficientemente que, pese a los incumplimientos formales en que incurrió, el gasóleo que entregó fue destinado efectivamente al consumo, es ajena al análisis casacional y corresponde desarrollarla a la Sala de instancia.

7. Por consiguiente y en aplicación del artículo 93.1 LJCA, procede retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia, para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias resuelva el recurso aplicando la interpretación señalada en esa sentencia, valorando la prueba practicada en el proceso.” (STS 27-02-2018, rec. nº 914/2017)

Sunday, March 4, 2018

TWITTER Y EL GAS LACRIMÓGENO