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Tuesday, September 9, 2025

AUTO TRIBUNAL SUPREMO 26-09-2024: CONSTITUCIONALIDAD ARTÍCULO 26.5 LGT (II)

En nuestra opinión, la cuestión está en primer lugar vinculada a la prohibición de la reforma peyorativa en vía de reclamación o recurso.

Se trata de un principio general del Derecho, de rango constitucional pero implícito, reconocido por el Tribunal Constitucional desde los primeros años de su funcionamiento. La STC 45/1993, de 8 febrero, establecía en su FJ 2.º:

«(…) la violación de la prohibición de reformatio in peius adquiere relevancia constitucional y es susceptible de amparo cuando sea encuadrable en la prohibición de indefensión del art. 24.1 CE. En otros términos, la reformatio in peius es una modalidad de incongruencia procesal, cuya prohibición, aparte de un principio general del Derecho Procesal tradicionalmente expresado en el brocardo tantum devolutum quantum apellatum, conecta con el art. 24.1 de la CE a través de la prohibición de indefensión»

 
El Tribunal Constitucional entiende que hay reformatio in peius cuando «la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente» (SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2.º; 232/2001,de 10 de diciembre, FJ 5.º; 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2.º; 204/2007, de 24 septiembre, FJ 3.º; etc.).


En la misma línea, señala reiteradamente el Tribunal Supremo que la prohibición de reformatio se configura como «una garantía del régimen de los recursos fuere en vía jurisdiccional como administrativa que encuentra su apoyo en el principio dispositivo (…)»

 Así, el Tribunal Supremo entiende que la reformatio está prohibida porque el empeoramiento de la situación del recurrente es «un efecto contrario al perseguido por el recurso» (STS de 29 de noviembre de2002, RJ 2003\280)23.


En efecto, el recurso no es un instrumento técnico puesto exclusivamente al servicio del principio de legalidad, sino una garantía primaria de defensa del administrado: el recurrente usa de su derecho no para preservar la legalidad abstracta, sino para evitar un perjuicio en su persona o patrimonio. El recurso no es un simple presupuesto formal para el desbordamiento de las potestades revocatorias, porque la actuación del órgano administrativo está limitada por la pretensión del particular.


En definitiva, la mera posibilidad de agravar la posición del recurrente desnaturalizaría el procedimiento de recurso para convertirlo en procedimiento de revisión de oficio del acto impugnado.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo reprochan a la reformatio el papel disuasorio que puede cumplir respecto dela eventual interposición de recursos por los particulares.


No está de más recordar que entre los elementos que el Tribunal Constitucional considera esenciales para entender prohibida la reformatio in peius por el artículo 24 CE está el efecto disuasorio de la reforma peyorativa sobre la eventual interposición de recursos: «(…) de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la Ley, incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales (SSTC114/2001, de 7 de mayo, F. 4; 28/2003, de 10 de febrero, F. 3)».


También el Tribunal Supremo lo ha entendido como una característica de la reformatio in peius: «es evidente que si se aceptase que los órganos competentes para resolver los recursos pueden modificar de oficio, en perjuicio de los recurrentes,la resolución impugnada por éstos, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos» (STS de 13 de octubre de 2011, RJ 2012\3421, FD 2.º).


La jurisprudencia del TS alude también a las razones prácticas (el peligro del desuso del ejercicio del derecho a recurrir) que justifican la prohibición vinculadas a la razón de ser de los recursos, que es evitar perjuicios al recurrente, más que la defensa de la legalidad en abstracto:


«(…) la “causa” misma del recurso o reclamación no es preservar la legalidad abstracta del acto, sino evitar un perjuicio a la persona o al patrimonio del que recurre,conclusión que tiene como (…) “motivaciones de índole práctica”, la necesidad de sustraer a la Administración un instrumento coactivo que podría producir en la realidad el desuso del mismo ejercicio del derecho a recurrir,por el inevitable temor de que una debatida situación pudiera empeorarse» (STS de 11 de mayo de 1992, Ar. 5330).


Por lo tanto, basta con disuadir del ejercicio de los recursos para entender que se está infringiendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.

En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva respalda el principio de prohibición de la reformatio in peius en los recursos judiciales.

En el ámbito administrativo tributario, el principio está legalmente recogido en los artículos 223.4 y 237.1 de la LGT:

Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante

De no ser por la previsión legal del artículo 26.5 de la LGT, en el caso de anulación de una liquidación y sustitución por otra, la nueva liquidación dictada en sustitución de la anulada debería reponer la situación al momento en que se dictó la liquidación anulada, siendo la fecha de la anulada la determinante (como límite) del interés de demora devengado y exigible por la nueva liquidación. Por una razón indiscutible: la nueva liquidación inicia el período de pago voluntario de la deuda previamente recurrida, anulada  y en su caso suspendida con garantía de pago. 

Al recurrente que ve estimados su reclamación o recurso (aunque sea parcialmente) se le exige por el artículo 26.5 de la LGT el mismo interés de demora que al que ve desestimado su recurso, Esta equiparación solo puede representan una disuasión regulatoria de la vía de recurso y una reforma peyorativa contraria a la tutela.

Adicionalmente, se exige el interés de demora como obligación accesoria por un período en el que la deuda que lo origina no puede considerarse que haya existido o producido efectos (dada su anulación). El precepto atribuye eficacia retroactiva a efectos del interés a la nueva liquidación dictada, pero esta retroactividad solo puede considerarse como sancionadora o restrictiva de los derechos individuales conforme a lo indicado, al artículo 9.3 de la CE (no mencionado por el Auto del TS) y a los artículos 223.4 y 237.1 de la LGT 

El artículo 39.3 de la LPAC establece:

Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas

No parece evidente que la "excepcionalidad" esta prohibida en el ámbito de las reclamaciones por la LGT, así como que en relación con la nueva liquidación no puede considerarse que concurran los supuestos de hecho necesarios para el interés de demora, pues los mismos -en relación con el nuevo pago pendiente de la nueva liquidación- solo pueden considerarse que concurran hasta la fecha en que se dictó la liquidación anulada. Desde dicha fecha hasta la de la nueva liquidación no hay ni puede haber demora alguna referida al pago de una deuda que no ha sido siquiera liquidada.Siendo el interés de demora una obligación accesoria cuyo presupuesto no concurre, la "penalidad" legalmente establecida y exigida solo puede considerarse una sanción vinculada al éxito en una reclamación o recurso.

Por lo indicado, nos parece que el recurso de casación pendiente tiene una gran trascendencia en la garantía de los derechos de defensa invocados recientemente por la Ley Orgánica 5/2024.

Monday, September 8, 2025

AUTO TRIBUNAL SUPREMO 26/09/2024: CONSTITUCIONALIDAD ART. 26.5 LGT (I)

Id Cendoj: 28079130012024202196
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 26/09/2024
Nº de Recurso: 6791/2023

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
Tipo de Resolución: Auto

 

2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

1.1. Determinar a la luz de la naturaleza jurídica de los intereses del artículo 26.5 LGT, si son intereses compensatorios o remuneratorios, intereses moratorios, de demora o indemnizatorios o intereses sancionadores, aclarando, asimismo, si su devengo tiene un carácter objetivo, desvinculado de la conducta del contribuyente y de la administración o si, por el contrario, presentan un carácter subjetivo en el que deba valorarse la conducta del contribuyente y la administración.

1.2. Aclarar si la exigencia de intereses de demora del artículo 26.5 LGT cuando resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada en parte por motivos sustantivos una liquidación previa por una resolución administrativa o judicial resulta contraria a los artículos 14, 24, 31 y 33de la Constitución Española.

3º) Las normas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 26 de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria (LGT), en relación con los artículos 14. 24, 31 y CE.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

(...) 

(b.2) Distinto es el escenario si la anulación por razones sustantivas es parcial, porque en tales tesituras sí que existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada,a la que lógicamente se contrae la exigencia de intereses de demora. A este supuesto es, por tanto, al que se refiere el artículo 26.5 de la vigente Ley General Tributaria cuando dice que, en tales casos y siendo necesaria una nueva liquidación, los intereses se exigirán sobre el nuevo importe, desde el día que resulte conforme a las reglas previstas en el apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas.


Claro está que, para no hacer de peor condición al contribuyente que se ve obligado a litigar en la vía administrativa y, en su caso, en la jurisdiccional para obtener la razón que a aquel que simplemente recibe tardíamente una liquidación que no necesita discutir, se ha de aplicar también en este caso las previsiones del apartado 4 del artículo 26. En el cálculo de los intereses, realizados con arreglo al apartado 5, no se tendrán en cuenta los retrasos imputables a la Administración Tributaria en los términos previstos en ese apartado 4.


Estos criterios interpretativos complementan los ya sentados por esta Sala en las cuatro sentencias de 14 de junio de 2012, pronunciamientos seguidos en la resolución que el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado el 28 de octubre de 2013, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio(registro 4659/12). Por lo demás, este Tribunal Supremo es consciente de que alguna de las conclusiones de esta sentencia no son coincidentes con el criterio sostenido en pronunciamientos previos, pero se ha de reparar, como ya se ha apuntado, en que tales pronunciamientos fueron dictados en aplicación de la Ley General Tributaria de 1963."

(...)

 5. Sin embargo este recurso somete a nuestra consideración el examen de los intereses de demora desde la perspectiva constitucional.
En efecto el párrafo segundo del apartado 1 del art. 26 LGT dispone que "[l]a exigencia del interés de demora tributario no requiere[...] la concurrencia de un retraso culpable en el obligado".
El recurrente plantea, -citando como fundamento de su pretensión la opinión de algunos sectores de la doctrina-, que tal disposición legal puede vulnerar al principio constitucional de igualdad consagrado en el artículo 14 CE , en la medida en que va a ser tratado de igual manera a estos efectos quien incumple de manera negligente sus obligaciones tributarias que aquel en quien no concurre tal elemento culpabilísimo, como en el caso del recurrente en casación, que tuvo que acudir a la tramitación de un procedimiento judicial que duró 7 años para obtener la anulación parcial de la liquidación por motivos de fondo.
Destaca el recurrente en casación que la aplicación de ese precepto le supuso la exigencia adicional como intereses de demora de 16.290,45 euros, a mayores del importe ya plasmado de 13.753,78 euros que se fijaba en los primitivos acuerdos de liquidación anulados por la sentencia del Tribunal Supremo, indicando que los nuevos intereses de demora (con el carácter de suspensivos) suponían casi un 120% adicional sobre los inicialmente girados.
El recurrente sostiene que estamos en un supuesto de mora accipiens o credendi que se produce cuando el incumplimiento de la obligación -en este caso dineraria- es imputable a la Administración y uno de sus efectos es el de que queda compensada la mora del deudor si estuviese incurso en ella y se excluye para lo sucesivo.
Y si bien en primer lugar -el apartado 4- excluye los intereses de demora en el caso de que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en la ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta, en cambio -acto seguido-en el apartado 5 se establece que en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de la anulación, con mantenimiento
íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.
El recurrente aduce que la regulación de los intereses de demora vulnera el artículo 24 CE , razona que el reproche de inconstitucionalidad que infructuosamente formuló ante el Tribunal Superior de Justicia frente a las previsiones del artículo 26.5 LGT conectan íntima y estrechamente, con "el principio de Derecho Comunitario europeo recogido en la sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990, principio que hace suyo nuestro Tribunal Supremo y que se resume en "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón".

 Denuncia el recurrente que el artículo 26.5 LGT podría vulnerar también los artículos 31 y 33 CE.

Así las cosas, conviene un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora,sirva para dar respuesta a las cuestiones que suscita este recurso de casación a fin de completar su jurisprudencia sobre los intereses de demora.

Friday, September 5, 2025

ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS PARA CONDONACIÓN DE DEUDA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

 

El Consejo de Ministros ha aprobado en primera vuelta el Anteproyecto de Ley de Medidas Excepcionales de Sostenibilidad Financiera para las Comunidades Autónomas de Régimen Común. Esta norma permitirá al Estado asumir 83.252 millones de euros de deuda de las Comunidades Autónomas, lo que beneficiará a todos los territorios al reducir su pasivo, liberará unos 6.700 millones de euros del pago de intereses que podrán destinar a reforzar el Estado del Bienestar y les permitirá ganar autonomía financiera al facilitar su salida a los mercados.

El objetivo de esta medida es corregir el sobreendeudamiento al que se vieron abocadas las Comunidades Autónomas durante la crisis financiera por la falta de recursos por parte del Gobierno de Mariano Rajoy. Algo que contrasta con el apoyo financiero brindado por el Gobierno progresista, que se traduce en que las Comunidades Autónomas han recibido 300.000 millones de euros más de recursos en siete años de gobierno de Pedro Sánchez respecto a los siete años de Gobierno conservador.

Esta norma, que beneficia a todas las comunidades, tengan o no deuda con el FLA, continúa con las medidas de apoyo financiero a las Comunidades Autónomas aplicadas desde 2018. En este sentido, destacan los 30.000 millones de los fondos COVID, que las CCAA no tuvieron que devolver, o el mantenimiento de las entregas a cuenta de 2020, que generó unas liquidaciones negativas de 4.000 millones y que fueron asumidas por el Estado para evitar el reembolso por parte de las Comunidades Autónomas.

Metodología de la condonación

El Anteproyecto de Ley recoge la metodología para el cálculo de la cifra de condonación que corresponde a cada comunidad y que el Ministerio de Hacienda ya trasladó a los gobiernos autonómicos el pasado mes de febrero. Además, dicha propuesta fue aprobada en la reunión del Consejo de Política Fiscal y Financiera del mismo mes.

Posteriormente, el Ministerio de Hacienda ha mantenido reuniones técnicas individuales con la práctica totalidad de Comunidades Autónomas para trasladarles la información más detallada.

La metodología responde a criterios objetivos, transparentes, de carácter técnico e iguales para todas las comunidades. En concreto, consta de tres fases.

Fase 1. Se compara el crecimiento de la deuda autonómica durante la crisis financiera, es decir, entre el 31 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2013 con el crecimiento del pasivo autonómico durante el periodo de la pandemia y el mayor impacto de la guerra de Ucrania, es decir, desde el 31 de diciembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023. En el primer periodo, la deuda aumentó en 109.582 millones y, en el segundo, en solo 29.272 millones. Este cálculo arroja una cifra de 80.310 millones, un importe que refleja el sobreendeudamiento que registraron las comunidades por la ausencia de mecanismos de apoyo de la Administración Central en la crisis financiera.

Una vez identificado el sobreendeudamiento se utiliza un criterio técnico para fijar el reparto. En concreto, el grueso del cálculo de la distribución se realiza a través del criterio de población ajustada, de manera que el 75% del importe de 80.310 millones se realiza en función del peso de la media de la población ajustada de cada comunidad entre 2010 y 2022. Esta distribución alcanza los 60.232 millones y supone que la condonación media conjunta de todas las CCAA se sitúa en el 19% de su deuda a cierre de 2023.

Fase 2. El objetivo es que ninguna Comunidad Autónoma quede por debajo de la media de condonación por población ajustada. Por tanto, se eleva la condonación de aquellas comunidades por debajo de la media para garantizar que al menos tengan un 19% de condonación de deuda. Supone añadir en la distribución 11.514 millones más de condonación.

Fase 3. Se realizan dos ajustes adicionales para garantizar mayor equidad. En el primero, se identifica a la Comunidad Autónoma que con la metodología seguida hasta ahora presenta una mayor condonación por habitante ajustado, que es la Comunidad Valenciana con 2.284 euros. Y, a continuación, se fija una condonación adicional hasta alcanzar ese mismo nivel para las comunidades autónomas que han tenido durante el periodo 2010-2022 una financiación homogénea por habitante ajustado inferior a la media. Con este mecanismo se asignan otros 10.590 millones de condonación.

De esta forma, se pretende compensar a las comunidades en dos ratios susceptibles de generar comparaciones como son el de deuda condonada sobre el total y deuda condonada por habitante.

En segundo lugar, dentro de esta fase 3, se fija también una compensación adicional para aquellas comunidades que hayan ejercido al alza sus competencias normativas en el IRPF entre 2010 y 2022. En concreto, se concede una condonación adicional del 10% para las comunidades que hayan ejercido sus competencias al alza por encima de la media y un 5% para las que lo hayan hecho por debajo de la media. Esto supone 917 millones más en la condonación. Se reconoce así el esfuerzo fiscal que exigieron algunas comunidades a sus ciudadanos para mejorar la situación presupuestaria y fiscal.

De esta manera se alcanza la cifra final de 83.252 millones de euros de condonación. Asimismo, el importe de deuda máximo a asumir por el Estado de cada Comunidad Autónoma será el 50% de su pasivo a 31 de diciembre de 2023.

Procedimiento de asunción de la deuda

El Anteproyecto de Ley también recoge el procedimiento para que el Estado asuma esa deuda autonómica. Dicho proceso, que es de carácter voluntario, dependerá de si se trata de una comunidad con o sin deuda del FLA.

En el caso de las Comunidades con deuda del FLA la asunción de la deuda se aplicará mediante la cancelación o amortización de los saldos vivos de los préstamos con el FLA, hasta alcanzar el importe previsto en la ley para cada Comunidad, empezando por los más antiguos, hasta amortizar, si fuera necesario, el correspondiente a 2019. A partir de ahí, si es preciso para llegar a la cifra total a condonar, se cancelará el préstamo del FLA del año 2024 y después se cancelarán los de los años anteriores a éste. Es decir, 2023, 2022, etc.

En el caso de las CCAA sin deuda con el FLA que quieran adherirse a este mecanismo se les pedirá que trasladen a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional la información que requiera sobre su cartera de deuda con terceros.

Una vez seleccionadas las operaciones de crédito objeto de asunción por parte del Estado, por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE), se procederá por parte del Estado a la subrogación en la posición deudora de las Comunidades Autónomas, previo consentimiento de los acreedores.

 https://www.hacienda.gob.es/SGT/NormativaDoctrina/Proyectos/14052025-Ley-Condonacion-Consulta-Publica-Previa.pdf

Thursday, September 4, 2025

"EL DÍA DEL JUICIO" DE LA DEUDA PUBLICA SOBERANA (II; "POR QUÉ EL ORO SIGUE BRILLANDO Y LA DEUDA Y LAS DIVISAS NAUFRAGAN")

 

THE GLOBAL DEBT CRISIS: WHY GOLD KEEPS SHINING WHILE DEBT AND CURRENCIES CRASH

Everyone is now watching long-term government bond yields going through the roof, from Japan to the UK, from France to the US. A few months ago, Wall Street’s analysts’ expectations, along with those of many other “experts” (that I am not sure how they can be defined as such, considering events proved them consistently wrong over and over again through time), were quite different and broadly expected interest rates to come down instead. The same happened in 2024: “The Fed Will Cut Interest Rates (Six Times!) in 2024, According to Wall Street.” And prior to that, in 2023: “Fed’s No-Rate-Cut Mantra Rejected by Markets Seeing Recession“. What are all these people missing and, as a result, continuing to misread market dynamics? We are now in a high-inflation environment.

(...)

As you can see from the chart, the global M2 money supply continues rising, non-stop, without any sign of slowing down.

The assumption that a central bank can print an infinite amount of currency without consequences is simply WRONG. If you visualize cash as a government bond with a zero interest rate and zero maturity, it will be easier to understand what I just stated. If you assume a government can print infinite currency without consequences, then you also have to assume it can carry infinite debt without consequences. But mathematically, what is the real value of a unit of currency if the total supply goes to infinity? The result is: ZERO. Who’s willing to lend money to a government when the expectation is to receive much less (in real economic terms) in the future? No rational thinker will reply “Me!” to this question. As a result, the whole attempt perpetrated by the governments of developed countries all around the world for decades to “inflate their debts away” rather than repaying them is now backfiring spectacularly. There is no better example of the disconnect between the world of economists basing their research on completely wrong assumptions, theories, and data disconnected from reality than this paper that was literally presented 2 weeks ago during the Jackson Hole central banks’ yearly meeting: “US Debt-to-GDP of 250% Won’t Push Up Rates: Jackson Hole Paper“. Clearly, traders aren’t sucking up this garbage anymore.
 

It is what I am describing an isolated case or a broader one?

  • The most recent year France recorded a government budget surplus was 1974.
  • The most recent year the UK recorded a government budget surplus was 2001.
  • The most recent year Germany recorded a government budget surplus was 2019.
  • The most recent year the US recorded a government budget surplus was 2001.
  • The most recent year Japan recorded a government budget surplus was 1992.
  • The most recent year China recorded a government budget surplus was 2007.  

OK, maybe it’s easier to take a look at which developed economies’ governments managed to close their 2024 budget with a surplus: Norway and Denmark. Yes, only two, not even Saudi Arabia, which is sitting on biblical US oil wealth, managed to avoid closing 2024 in a deficit despite the flood of revenues it is blessed with.

Yesterday, one of my followers argued that when the current stock bubble bursts, investors will be forced to buy government bonds again. Furthermore, he claimed, long-term yields are not a major problem for government refinancing that is mostly done with short-term T-Bill notes whose yields are highly influenced by the Fed Fund rates. What he said, I am sure many out there share his view, has been true for a long time. I do not disagree, but it is wrong to assume it will continue to remain the case when the structure of the economy, now in a high inflation environment, is dramatically different. T-Bills are simply USD postponed a few months into the future; as a result, skewing the financing of government debt too much to the short part of the debt curve will simply accelerate currency devaluation. Isn’t this exactly what happened to Japan? Or more evidently in countries like Argentina, Venezuela, or Turkey?

 If a government tries to limit its interest expenses, the currency will lose purchasing power faster. If a government tries to limit the amount of debt it repays in the future, preferring to postpone it into the future, then yields will rise to reflect that. What happens if the central banks step in, implementing Yield Curve Control and artificially limiting the rise of yields on the long-term part of the curve? In order to achieve that, it will have to print currency today to purchase those bonds from the market and keep a constant bid to put a ceiling on yields. This, of course, will accelerate the present devaluation of the currency. This is literally a doom loop Japan has been through for decades (“A PEEK INTO THE FUTURE: USD/JPY ROAD TO 300“), and yet nobody, apparently, is treasuring that evidence to avoid repeating the same mistakes.

What alternatives do investors have if every single country out there is effectively playing the same game? True, if you look at FX rates between countries, investors seem trapped, and the best investment choice might be to bet on the country that will be the first to put its finances in order in the future so its currency will appreciate, relatively speaking, against others. However, when it looks like nobody intends to put its finances in order anytime soon, the options are limited to alternative forms of currencies like physical gold and silver. Period. This is exactly the reason why gold and silver continue to appreciate dramatically, even outperforming the euphoric stock market, and as a matter of fact, they will continue appreciating in value for the foreseeable future simply because the real value of fiat currencies continues to decrease.

 

The most striking example of fiat currency collapse is perhaps given by the gold chart against JPY, and I bet many other comparisons in the future will look similar. 

 

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 https://www.ecb.europa.eu/press/key/date/2026/html/ecb.sp260218_1~1e1ee9b9d2.en.pdf

Tuesday, September 2, 2025

SENTENCIAS TS 15-01-2024 Y 15-07-2025: "NE BIS IN IDEM" PROCESAL EN EL ÁMBITO SANCIONADOR TRIBUTARIO

SENTENCIA TS 15-01-2024: DIMENSIÓN PROCESAL DEL "NE BIS IN IDEM" EN EL ÁMBITO SANCIONADOR TRIBUTARIO

Id Cendoj: 28079130022025100180
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 15/07/2025
Nº de Recurso: 4579/2023

Nº de Resolución: 975/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Tipo de Resolución: Sentencia

 

8. Interposición del segundo recurso contencioso-administrativo.

Don Luis Pedro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 564/2022 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo con el siguiente tenor literal:
«[...] En el presente supuesto no concurre vulneración del non bis in ídem, pues habiendo sido anulada la liquidación primera como consecuencia de la no consideración de las alegaciones efectuadas a la propuesta y acordando la retroacción de actuaciones por el TEAR al momento de la liquidación, la sanción correspondiente se anuló como consecuencia de la anulación de la liquidación, quedando imprejuzgado, y siendo por tanto posible la incoación de un nuevo procedimiento sancionador en relación con la nueva liquidación dictada».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

CUARTO.- Criterio interpretativo de la Sala en relación con la dimensión procedimental del principio non bis in idem. Remisión a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia núm. 42/2024, de 15 de enero de 2024(rec. cas. 2847/2022 ).

(...)

El actual debate casacional emerge en un escenario diferente.


Desde luego, como ya hemos anticipado, los antecedentes que subyacen en este recurso de casación son
distintos de los que alimentaron el debate subyacente en nuestra citada sentencia 1328/2023 de 25 de octubre de 2023, rca. 1712/2022.
Recordemos que, en este último supuesto, el órgano económico-administrativo anuló la liquidación por
razones sustantivas -obviamente, sin retroacción de actuaciones-; en cambio, en el presente recurso, anula la liquidación por razones de forma y ordena la retracción de las actuaciones.
En el caso resuelto por la sentencia 1328/2023 se analizó en vía económico-administrativa los requisitos subjetivos y objetivos de la infracción, avalando la misma y, sin anularla, conminó a la Administración a un mero ajuste cuantitativo; en el caso que ahora enjuiciamos, sin embargo, el órgano económico-administrativo anuló la sanción sin ningún pronunciamiento adicional y sin entrar a analizar los elementos objetivos o subjetivos de la sanción impuesta.

(...) 3.-A partir de lo expresado, tampoco se comprende la afirmación mantenida por la Administración recurrente en torno a que "no hay retroacción, ni nuevo procedimiento sancionador, sino un acto de ejecución de la sanción".
De entrada, por lo que se refiere a la sanción y como ya hemos apuntado, la resolución del TEAR se ejecutó con el acuerdo de la AEAT de 1 de junio de 2018. No cabe mantener que ese procedimiento sancionador que fue tramitado con posterioridad constituya una simple manifestación de actos de ejecución de la resolución del TEAR.

En efecto, la nueva sanción impuesta, que resultó anulada por la sentencia de instancia, desborda los límites de lo que son -e implican- unos actos de ejecución. En este sentido, cabe recordar que "son de ejecución los actos dictados en sustitución del anulado sin necesidad de tramitar diligencia nueva alguna, situaciones en las que la Administración debe limitarse a pronunciar una nueva decisión correcta, conforme a los criterios señalados en la resolución económico-administrativa anulatoria". No hay, pues, en tales situaciones, retroacción de actuaciones en sentido técnico ni, por ello, resulta menester tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento sancionador; sólo es necesario dictar una nueva liquidación que sustituya a la anulada, siendo así, no opera el artículo 104 LGT" ( sentencias 60/2018 de 19 de enero, rec. 1094/2017, ECLI:ES:TS:2018:187; y 1188/2020, de 21 de septiembre rec. 5684/2017, ECLI:ES:TS:2020:3058).

En este caso, por un lado, la resolución económico-administrativa que anuló la sanción no incorporaba criterio alguno a los efectos de su ejecución; y, por otro lado, aquí, más que alguna diligencia nueva,se incoó y tramitó desde el principio, todo un nuevo procedimiento sancionador.


De esta manera, la realidad parece corroborar que, efectivamente, en el presente caso se siguió un nuevo
procedimiento sancionador hasta el extremo de que, el inspector regional acordó el 5 de junio de 2018 la
carga en plan de inspección con alcance parcial y limitado al inicio del expediente sancionador que, una vez tramitado, dio lugar a la propuesta de sanción y, posteriormente, al propio acuerdo sancionador por infracción del art 191 de la LGT.


Hubo, en consecuencia, un verdadero procedimiento sancionador -no una mera apariencia, como sostiene la Administración recurrente- por lo que, como reconoce el propio escrito de interposición, cuando la sanción se dicta en virtud de un nuevo procedimiento sancionador, inexorablemente entra en escena la dimensión procedimental del principio non bis in idem.


Recapitulando, no hubo retroacción con relación al procedimiento sancionador ni unas meras actuaciones de ejecución de la resolución del TEAR sino un nuevo procedimiento sancionador, de principio a fin.
Por las razones apuntadas, no cabe afirmar que la nueva sanción sea consecuencia de la ejecución de la resolución del TEAR de 30 de enero de 2018

(...) 

Sin embargo, el presente caso no evoca una mera acomodación o adecuación de las cuantías de la sanción,sino que, directamente, la primera sanción que se impuso se anuló y desapareció del mundo jurídico -así como el propio procedimiento del que surgió- por lo que, evidentemente, imponer una nueva sanción determinaba la tramitación de un nuevo procedimiento a lo que, conforme a lo expuesto, se opone el principio no bis in idem.


En conclusión, no cabe tachar la postura de la sala de instancia como "excesivamente formalista" al ajustarse plenamente a Derecho pues, como ya hemos venido advirtiendo (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014, rec. 1014/2013), cuando el acto tributario sea sancionador, "la posibilidad de,una vez anulado el castigo, imponer uno nuevo chocaría frontalmente con el principio ne bis in idem, en su dimensión procedimental, como subrayamos en las sentencias de 22 de marzo de 2010 (casación 997/06, FJ4º), 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09, FJ 3º), 7 de abril de 2014 (casación 3714/11, FJ 2 º) y 11 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 164/13, FJ 6º)."

(...)

 Y es que, como hemos visto, más allá de la distinción estructural entre anular el acto tributario por razones materiales o formales, son múltiples las diferencias y consecuencias entre (i) acordar solo la anulación de la sanción sin mayor aditamento (como en este caso); (ii) señalar o indicar la necesidad de realizar un trámite específico ante una eventual decisión de retroacción de actuaciones (constatados defectos formales); (iii) anular la sanción ordenando la mera acomodación de cuantías (como aconteció en los asuntos resueltos en las sentencias de 16 de diciembre de 2014, rec. 3611/2013 y de 27 de septiembre de 2022, rec. 5625/2020); (iv) no anular la sanción ordenando la mera acomodación de cuantías (caso de la reciente sentencia 1328/2023de 25 de octubre de 2023, rca. 1712/2022); o, en fin (v) cualquier otra decisión distinta a las anteriores de entre la abundante panoplia imaginable.


Sin embargo, a la hora de tomar una decisión al respecto, el órgano económico-administrativo no puede
ampararse en una malentendida discrecionalidad, básicamente porque este tipo de supuestos no responden a indiferentes jurídicos, sino que ha de tener en consideración la jurisprudencia sobre el principio de non bis in idem,como manifestación de su estricto sometimiento al principio de legalidad y al ejercicio coherente y motivado de su función de garante en la correcta aplicación del derecho tributario».

Nos remitimos de nuevo a los comentarios previos a la STS de 15-01-2024.Los TEA no pueden, en nuestra opinión, no anular una sanción ordenando la mera acomodación de cuantías. El artículo 239.3 de la LGT lo impediría:

 La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales

Y ahora mencionamos aquellos supuestos en que habiendo sido la anulación de la sanción acordada expresamente por sentencia por motivos de fondo, la AEAT dicta nuevos acuerdos sancionadores supuestamente en ejecución de la misma, sin incoación de un nuevo procedimiento sancionador y también sin audiencia al sancionado. 

La supuesta actividad administrativa de ejecución de la sentencia incurre en estos casos, en nuestra opinión, en un bis in idem prohibido, pues la sentencia es (y debe considerarse) exculpatoria de la infracción y determina la aplicación del artículo 4 del Protocolo 7 del CEDH y de las disposiciones internas que se refieren igualmente al mismo.

El artículo 4 del Protocolo 7 del CEDH es en estos casos concluyente:

1. Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

3. No se autorizará derogación alguna del presente artículo invocando el artículo 15 del Convenio.

En el ámbito sancionador tributario, la excepción del artículo 4.2 del Protocolo 7 no ampara, por razones obvias, una nueva cuantificación por la Administración en ejecución de sentencia de una sanción anulada por sentencia firme. Haya o no audiencia o nuevo procedimiento sancionador, es evidente que la cuantificación constituiría una nueva inculpación en relación con la infracción previamente anulada por la sentencia.

Adicionalmente, debería considerarse que la nueva cuantificación sancionadora dictada en sustitución de la sanción anulada está expresamente prohibida por el artículo 213.3 de la LGT:

 Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.

La misma prohibición debería proteger de la "revisión" de las sanciones anuladas por sentencia judicial firme.

La nueva cuantificación administrativa de una sanción anulada por sentencia firme sería una revisión de la absolución previa igualmente protegida por la cosa juzgada.

No deberían admitirse en el ámbito administrativo sancionador sentencias con "reserva de liquidación de sanción" en sustitución de una sanción judicialmente anulada.El artículo 219 de la LEC (sentencias con reserva de liquidación) debería considerarse concluyente respecto de las sentencias absolutorias con anulación de la sanción impuesta. No hay ni puede haber en una sentencia anulatoria de sanción reserva de liquidación alguna de nueva sanción en favor de la Administración tributaria:

"2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades."